REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 2.052.
SOLICITANTE: MARLENY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.629.297, domiciliada en el Barrio Periférico al lado de la Licorería Unión, de esta ciudad de Puerto ayacucho, debidamente asistida por la Abog. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima.
DEMANDADO: JOSÉ JESUS LAVADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.988.624, de profesión u oficio Contratista, domiciliado en el Barrio Monte Bello, casa N° 08, al lado del Preescolar Monte Bello, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaría.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 08 de Marzo de 2004.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARLENY MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-12.629.297, domiciliada en el Barrio Periférico al lado de la Licorería Unión, de esta ciudad de Puerto ayacucho, debidamente asistida por la Abog. WENDY SCHARSCHMIDT, en su carácter de Defensora Pública Séptima; por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano JOSÉ JESUS LAVADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.988.624, de profesión u oficio Contratista, para que cumpla con la obligación alimentaría a favor de la niña PERLA CARINA.
Como medios probatorios para la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaría presentó la solicitante copia fotostática del acto conciliatorio donde las partes acuerdan sobre los montos de la obligación alimentaría a favor de la beneficiaria, de fecha 17-01-02, copia fotostática del auto de homologación de dicho acuerdo, de fecha 31-01-02, copia fotostática del acta de comparecencia del ciudadano JOSÉ JESUS LAVADO ZAMBRANO, de fecha 15-04-02, en el cual manifiesta lo conducente en relación con el atraso de la obligación alimentaría, copia fotostática del acto de comparecencia de ambas partes, de fecha 31-05-02, a los fines de tratar asunto relacionado con la deuda sostenida por el obligado alimentario, y copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña PERLA CARINA LAVADO MORALES.
-II-
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos JOSÉ JESUS LAVADO ZAMBRANO y MARLENY MORALES, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio. De igual manera, se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.
Celebrado el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ JESUS LAVADO ZAMBRANO y MARLENY MORALES, llegaron a los siguientes acuerdos:
1- Ambas partes acordaron de que el monto adeudado por concepto de obligación alimentaría es por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA MIL (580.000,00) Bolívares, y el mes de febrero del año en curso.
2- El obligado alimentario propone en cancelar la cantidad de TRECIENTOS QUINCE MIL (315.000,00) Bolívares el día lunes 22 de marzo de 2004, y los otros TRECIENTOS QUINCE MIL (315.000,00) Bolívares el día 22 de abril de 2004.
-III-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:
1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, su progenitor está obligado a cumplir con la obligación alimentaría.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaría en beneficio de la niña PERLA CARINA LAVADO MORALES, no son contrarios a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría fue presentada por la progenitora de la niña PERLA CARINA LAVADO MORALES, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría formulado por los ciudadanos JOSÉ JESUS LAVADO ZAMBRANO y MARLENY MORALES, en beneficio la niña PERLA CARINA LAVADO MORALES. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de marzo de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/yors.
EXP. N°.-2.052.-
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