REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002145
ASUNTO : XP01-S-2004-002145


AUTO SEPARADO DE FUNDAMENTACIÓN
En virtud de la decisión tomada por este Tribunal de Control , de fecha 3 de Marzo de 2.OO4, en ocasión de celebrarse la Audiencia de Presentación (Asunto XP 01-S- 2004-002145) en la causa Penal que se le sigue a los adolescentes JUNIOR MARIÑO PEREZ, PADRO MARTINEZ LOPEZ Y SALVADOR PIÑA Moreno, titulares de las cédulas de identidad No. L9.352.744, l8.835.34 y l7.676.5OO respectivamente a quienes la Fiscalia Quinta del Ministerio Público les imputa la Comisión de los delitos de los que incitan a la guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al publico, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 297 DEL Código Penal, en perjuicio de la colectividad. Antes de entrar a fundamentar el presente auto, es necesario establecer como punto previo, la motivación de todo fallo, de toda decisión, de toda sentencia, para conocer el alcance de sus conceptos, los términos de su redacción,estableciendose lo más aproximado a la verdad. En este orden de ideas, Este Tribunal ,considera que la Declaratoria de la Aprehensión por Flagrancia emitida en la precitada fecha, esta ajustada a Derecho en su motivación ,en efecto, en el pronunciamiento Primero, se señala modo, lugar, tanto el delito cometido por sus actores como el tiempo simultáneo con la detención practicada y haberse encontrado cerca del escenario, una camioneta donde se encontraron instrumentos u objetos que se podría calificarse como artefactos explosivos o incendiarios capaz de producir daños a las propiedades y personas incluyendo a las autoridades que pudieran intervenir en resguardo del orden público SEGUNDO: Con respecto al delito imputado a los referidos adolescentes como es el delito que excitan ala guerra civil, organizan cuerpos armados o intimidan al pueblo, establecido, en el artículo 297 del Código Penal , a sus actores la ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescentes, no le tiene atribuida ninguna pena de Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2° del artículo 582 de la referida ley especial, sin embargo el poder sancionador de esta se encuentra en las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 en su siete (7) literales, de las cuales se impuso al adolescente de marras, el literal (e) que consiste en la prohibición a dichos adolescentes de concurrir a determinadas reuniones o lugares públicos donde puedan presentarse alteraciones del orden público y el literal g ) que consiste en la prestación de una fianza por parte de dos (2) fiadores y estos se obligan: l.- Que los adolescentes no se ausentarán de la jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas sin la autorización de este Tribunal de Control 2) Presentarlos ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los días Lunes y Viernes, dentro del lapso de 8: oo am. A l2: M. De igual manera, los fiadores constituyentes de la fianza exigida a criterio de este Tribunal, reúnen los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la acepta como tal y así se decide. TERCERO: Se acuerda seguir el presente asunto, por el procedimiento Ordinario . Los Adolescentes de autos , a pesar de no privársele de su libertad, debían permanecer recluidos en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Amazonas” hasta tanto, se constituyera la Fianza exigida, recobraron su libertad, como consta en autos.

El Juez


Abog. Rubén Farías Harris



La Secretaria

Abg. Margelys Casanova