REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 22 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2004-000004
ASUNTO : XP01-D-2004-000004


A U T O s e p a r a d o d e f u n d a m e n t a c i o n.

En atención a la audiencia de Presentación celebrada el día 23 de Febrero del año 2.004, en la causa No XPO1-d-2.OO4-000004, seguida al adolescente (OMITIDO),venezolano,natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de l7 años de edad,soltero,estudiante,titular de la cédula de identidad No. 18.506.625.señalado por el Fiscal Quinto ( E ) del Ministerio Público, como responsable en la comisión de un hecho punible, como son los delitos contra las personas (Lesiones personales ) previsto y sancionado en el artículo 4l5 del Código Penal y donde el referido Representante de la vindicta pública, solicita de este Tribunal de Control, proceda a decretar la aprehensión en Flagrancia ,de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por ámbito de Aplicación, el artículo 537,único aparte de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En la mencionada audiencia, la Representación Fiscal, solicita igualmente la aplicación del Procedimiento Ordinario y medidas cautelares sustitutivas de Libertad, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 582,literal “b”,”c” y “e” de la Ley Orgánica para la protección del niño y el Adolescente, respectivamente. Con a la solicitud de acordar la aprehensión en Flagrancia ,es necesario tomar en cuenta como se practicó la detención del Adolescente de marras, en efecto al analizar el acta policial de fecha 22 de Febrero del 2.004, en la División de inteligencia e Investigaciones penales de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, se presentaron dos ciudadanas de nombre Luz Marina Camico de Guzamana y Carmen Rosa Guaruya, quienes notificaron que un ciudadano identificado con el remoquete “EL REY”,había cortado con una arma blanca ,tipo machete, a un joven en el sector San Pablo de Carinagua. Ante esta novedad, tres (3) efectivos policiales salieron en su búsqueda, sin haberlo logrado, posteriormente, la comisión policial se trasladó al Hospital José Gregorio Hernández .para verificar el estado de salud del presunto agraviado o victima y en la salida de emergencia, los funcionarios encontraron a un ciudadano que tenia un brazo vendado y una herida en la parte superior de la cabeza, acompañado de dos (2) familiares, quienes abordaron el automóvil policial, rumbo a la Comandancia General de Policial para la formulación de la respectiva denuncia formal y en las inmediaciones de la avenida Orinoco, específicamente al frente de la Panadería Tulipán, la comisión policial avistó un ciudadano que vestía una franela negra con mono deportivo, azul claro ,con franjas de color blanco en los costados y vestía zapatos semi-cuero, de color negro, quién fue reconocido por la victima, como la persona que le causó las lesiones y a cuyo ciudadano se le efectuó una requisa o inspección personal, donde se le encontró al imputado Reiner Alfredo Carrillo Lima, un arma blanca, tipo machete con mango de madera, cuya arma se le puso de vista al señor Luis Antonio Román Camico y dijo que era el arma con que había sido lesionado. En el presente caso, la detención del Adolescente plenamente identificado, demuestran las circunstancias que rodearon el hecho, qué el delito se acababa de cometerse y se evidencia aún más la simultaneada de lo acontecido, que al imputado le encontraron el arma que causaron las heridas a la victima Luis Román Camico .de allí la procedencia de la aprehensión por fragancia de conformidad con los artículo 248 y 537,establecidos en el Código Orgánico Penal y la ley Orgánica de Protección del niño y Adolescente respectivamente. Este último artículo por ámbito de aplicación. De igual manera, se ordena la aplicación a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, por ser procedente en derecho, a solicitud del Fiscal Quinto (e) del Ministerio Público. SEGUNDO:Las medidas cautelares, sustitutivas de : Privación de libertad al adolescente (OMITIDO), son procedentes en virtud que el presunto delito del adolescente de auto, no tiene privación de libertad, de conformidad con el artículo 628,Parágrafo Segundo de esta ley especial del niño y del Adolescente. Aquellas están sustentadas en los literales b, c y e del artículo 582 ejusdem y son:b ) Someterse al cuidado y vigilancia Psico- social, por ante la oficina respectiva de este Circuito Judicial y c) La Obligación de presentación todos los lunes de 8:00 a.m. A l2:00 m, en la Oficina de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Y e) prohibición de frecuentar sitios donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas o drogas. En virtud de lo acordado, se procedió a librarse la boleta de excarcelación y los oficios correspondiente.De esta manera, se motivó los pronunciamientos emitidos, el día 23 de Febrero del 2.004


El Juez


Abg. Rubén Farias Harris
La Secretaria


Abg. Margelys Casanova