REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-001033
ASUNTO : XP01-D-2004-000002


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto y revisadas la audiencia Preliminar en fecha 02 de Marzo de 2004, signada con el numero de asunto XP01-D-2004, seguida al adolescente (OMITIDO), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.805.329, nacido en fecha 11-04-1087, soltero, obrero , hijo de Daniel Betancourt de Maria Nieto, residenciado en la urbanización San Enrique, sector el bajo, calle Principal, cerca de la bodega Mayerlin, de esta ciudad, en el cual el Fiscal Del Ministerio Público, con competencia Plena en Materia de responsabilidad Penal del adolescente del estado amazonas, procede a ejercerla acción penal Pública a través de la presentación de la acusación Penal, en contra de referido adolescente, por unos de lo delitos contra las Buenas costumbres y el Buen orden de la familia, específicamente el delito de violación previsto y sancionado en el articulo N° 375 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, en perjuicio del niño (OMITIDO), en virtud, por la cual este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y del Adolescente, ordena el enjuiciamiento del adolescente Rosmel Tivaldo Betancourt Nieto, ya identificado en los términos siguientes.-

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante Del Ministerio Público, en contra de adolescente imputado en auto, por la comisión del delito de violación presunta, prevista en el articulo 375 del código Procesal Penal, con la agravante, prevista en el articulo 217 de la ley orgánica Procesal Penal, en perjuicio del niño OMITIDO , de ochos años de edad, en base a los siguientes hechos, que serán objeto de juicio: en la declaración rendida el 26 de Enero del 2004 por parte de la ciudadana Angélica Padrón Alcalá ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticasa y donde expone: “mi sobrino OMITIDO, de ocho (8) años de edad llegó a mi casa a las 8:00 a.m, llorando y le pregunté que tenía y le dije que si le habían pegado en la escuela y el me dijo que el hermano de su padrastro, lo había violado llevándolo desde donde él se encontraba en su cuarto hacia otro cuarto y le había tapado la boca con una almohada, yo no le creí y le dije que me estaba engañando, pero él estaba temblando, fue cuando le dije a mi papá que el hermano de Duglas le había violado, manifestando que no era la primera vez, que habían sido como cinco veces y que le decía que lo iba a matar si decía algo”.
SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del adolescente por la comisión del delito de violación presunta, previsto y sancionado en las disposiciones antes señaladas. La precalificación jurídica establecida por el Fiscal Quinto (E) con competencia plena en materia de responsabilidad penal del adolescente, es compartida por este órgano jurisdiccional especializado.
TERCERO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas y reconocidas en la investigación por la Representación Fiscal, a los efectos presentada en el juicio oral y privado, en atención a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas pruebas útiles, referidas al objeto de la investigación y para el descubrimiento de los hechos imputados al adolescente de marras, por lo cual son admitidas las siguiente:
A. Con la testimonial de la ciudadana Angélica Padrón Alcalá, venezolana, soltera, de oficios del hogar, residenciada en el Barrio Monte Bello, al lado de la cancha, casa N° 5 de color blanco, de esta ciudad.
B. La entrevista de la victima, el niño OMITIDO, realizada en presencia de su representante legal Angélica Padrón, el 26 de Enero de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena:
C. Admitir la prueba documental ofrecida por el Fiscal Quinto del Ministerio Público para ser incorporada al juicio oral para su lectura consistente en el acta policial de fecha 26 de Enero de 2004, suscrita por el funcionario Inspector Carlos Ramírez.
D. Acta de la inspección ocular N° 269 de fecha 26 de Enero de 2004, del expediente G-533.200, nomenclatura de la apertura de la investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Carlos Ramírez y José Méndez-.
E. Con el reconocimiento médico legal de fecha 27 de Enero de 2004, suscrito por el Dr. José Arianna Mirabal, médico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
CUARTO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Defensor Público, Abg. Emiliano Ibarra, por ser lícitas, pertinentes y necesarias:

A. Testimonial de la ciudadana Angélica Padrón Alcalá, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.620, quien denuncia el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
B. Con la testimonial del funcionario Inspector Carlos Ramírez adscrito a la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practica diligencia e investigación que permitieron determinar la autoría del imputado.
C. Con la testimonial del Medico Forense Dr José Arianna Mirabal, médico forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practica reconocimiento medico Legal a la victima.

QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas aportadas por la Defensa, a los efectos presentada en el juicio oral y privado, en atención a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser estas pruebas útiles, referidas al objeto de la investigación y para el descubrimiento de los hechos imputados al adolescente de marras, por lo cual son admitidas las siguiente

A. Reconocimiento Medico legal de fecha 26 de Enero de 2004, practicado por el Dr Clemente Lugo Medico Forense II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
B. Copia de partida de nacimiento, inserta en el Libro de registro Civil de Nacimiento, bajo el N° 1345 del año 1999, donde se especifica que niño OMITIDO, nació en el Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 03 de Marzo de 1985.
C. Acta de la inspección ocular N° 269 de fecha 26 de Enero de 2004, del expediente G-533.200, nomenclatura de la apertura de la investigación practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, suscrita por los funcionarios Carlos Ramírez y José Méndez-.
D. La entrevista de la victima, el niño OMITIDO, realizada en presencia de su representante legal Angélica Padrón, el 26 de Enero de 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena:

SEXTO: Se acuerda mantener la medida de Privación Preventiva de Libertad dictadas en fecha 02 de febrero de 2004, por este juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, a los fines previstos en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ASI SE DECIDE. CUMPLASE

El Juez de Control

El Secretario

Abog. Rubén Farías Harris

Abg. Margelys Casanova

Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado.,
La Secretaria



Abg. Margelys Casanova