REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XX01-D-2003-000004
ASUNTO : XX01-D-2003-000004


SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL MIXTO.

JUEZ PROFESIONAL: Abog. Elena Di 'Cioccio Muñoz.
ESCABINOS: Johnnys Humberto Blanca y José Gregorio Payema
FISCAL DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Sevira.
ACUSADO: Se omite su identidad (art. 65 LOPNA)
DEFENSOR: Abg. Emiliano José Ibarra Rendón
DELITO: Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio
Intencional Simple, y del Delito de Lesiones
Personales Intencionales Menos Graves, previstos
en los Artículos 407 en concordancia con el 83 y el
Artículo 415 del Código Penal.



I


Vista en Juicio Oral y Privado, el presente asunto, seguido por el Delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato y de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 83 y el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: TULIO ENCARNACIÓN PINO (FALLECIDO) y ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ PINO, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.244.283, y 15.617.222 respectivamente, residenciados en la Avenida Miranda, Callejón El Samán, casa N° 02, Sector El Samán, en San Fernando de Apure, Estado Apure, víctimas de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Menos Graves; entre partes de una; por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en contra del adolescente: OMITIDA SU IDENTIFICACION, a quien esa Representación Fiscal le imputa la presunta comisión de los Delitos de Homicidio Intencional Simple en Grado de Cooperador Inmediato y de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 83 y el Artículo 415 del Código Penal, debidamente asistido por el Defensor Público IV especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, AB. EMILIANO IBARRA, de conformidad a lo establecido en los Artículos 544, 656 y 657 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, constituido en Tribunal Mixto, integrado por la Jueza Profesional, AB. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ y los Escabinos, Ciudadano: JHONNY HUMBERTO BLANCA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.325.872 y de este domicilio, y del Ciudadano: JOSE GREGORIO PAYEMA DOPA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.902.901 y de este domicilio.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha: 24 de Diciembre de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad a lo establecido en los Artículos 561 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ejerció Acción Penal Pública, en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por la presunta Comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Cooperador Inmediato y del delito de Lesiones personales Menos Graves, previstos en los Artículos 407 en concordancia con el 83 y el 415 del Código Penal, en perjuicio del fallecido, TULIO ENCARNACIÓN PINO, y de ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ PINO, antes identificados.
En el escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en contra del señalado Adolescente, relató los hechos en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar que a continuación se señalan: ”En fecha: 22 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las once de la noche, (10:00 P.M.), en la Urbanización El Escondido I, casa N° 10 de esta ciudad, al frente de la casa de la Sra: Rosa Mikuliszyn, se encontraba una persona de nombre Tulio Encarnación Pino, tomando ron en compañía de su sobrino Alvaro Miguel Bohorquez, pasó el ciudadano: Rafael Hidalgo Trigo Haissan, conduciendo una bicicleta, y Alvaro Miguel Bohorquez se la quiso quitar, Rafael Hidalgo Trigo, se molesta y va en busca de otras personas para que lo defendieran, y regresa al lugar en compañía de tres ciudadanos más de nombres: Ronny Chirinos, Williams y Chiqui; Ronny Chirinos traía un palo de leña y le dio por la cabeza a Tulio Encarnación Pino, quien cae al suelo, y comienza a recibir patadas de parte de Ronny Chirinos, William, chiqui, y posteriormente Rafael Hidalgo Trigo toma el palo y le dio por la cabeza a Alvaro Miguel Bohorquez, resultando fallecido Tulio Encarnación Pino y con lesiones Alvaro Miguel Bohorquez”, y del Acta de trascripción de novedad Policial de fecha: 23 de Diciembre de 2002, suscrita por el funcionarios Jefe de Guardia, Armando Delgadillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la siguiente actuación: “El suscrito funcionario Jefe de Guardia, de este Despacho certifica que en el Libro de Novedades diarias llevadas por esta Delegación, siendo las 8:00 horas de la mañana del día de hoy 23/12/2002, se presenta la ciudadana: ROSA DEL VALLE MIKULISZYN, venezolana, soltera, domiciliada en el Escondido I, casa N° 10 de esta ciudad, quien informó que tenía a un ciudadano de nombre Tulio en su residencia para realizar trabajos de albañilería y el día de ayer 22-12-2002, siendo las once de la noche se presentó un problema con el sobrino del ciudadano de nombre Tulio, por lo que este salió y un ciudadano apodado el Coyote, le causó la muerte”. En fechas: 23 de Diciembre de 2002, el Fiscal V del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Ab. Yohny José González, dio inicio a la correspondiente orden de investigación y ordenó practicar todas las diligencias necesarias y urgentes para hacer constar la comisión del delito que se investiga.
En fecha: 23 de Diciembre de 2002, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Ab. Yohny José González, solicitó por ante el Juzgado de Control Sección de Adolescentes la Calificación de Detención en Flagrancia del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, y solicitó la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio del Ciudadano: TULIO ENCARNACIÓN PINO, antes identificado, previsto en el Artículo 407 del Código Penal.
En fechas: 24 de Diciembre de 2002, el Tribunal de Control Sección de Adolescentes, realizó la Audiencia de Presentación del adolescente antes señalado y decretó la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó la imposición de la medida cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, en perjuicio del Ciudadano fallecido: TULIO ENCARNACIÓN PINO.
En fecha: 24 de Diciembre de 2003, este Tribunal recibió escrito de Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público mediante el cual ejerció Acción Penal Pública, formulando la Acusación formal en contra del Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, como autor responsable en la Comisión del Delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional y por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, ambos previstos en los Artículos 407 en concordancia con el 83 y artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: TULIO ENCARNACIÓN PINO, (FALLECIDO) y de ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ, antes identificados.
En fecha: 26 de Enero de 2004, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y una vez escuchada la acusación efectuada por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, admitió la acusación interpuesta en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de TULIO ENCARNACIÓN PINO y por el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previstas en el Artículo 415 Ejusdem en perjuicio de ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ. Admitió en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y el Defensor Público.

III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

1.- El Tribunal estima acreditado y debidamente comprobado, el hecho cierto que en fecha: 23 de diciembre de 2002, falleció quien en vida se llamara TULIO ENCARNACIÓN PINO, antes identificado, a consecuencia de Traumatismo craneo-encefálico severo y probable hemorragia intracraneana, y resultó lesionado el Ciudadano: ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ, antes identificado, con las siguientes lesiones: Esquimosis en región auricular derecha con salida de contenido hemático a través de conducto auditivo externo, esquimosis escoriadas en un tercio proximal cara externa de antebrazo derecho, esquimosis más aumento de volumen en hipocondrio izquierdo, lo cual quedó acreditado, con los respectivos informes Médico Forense suscrito por el Jefe de la Medicatura Forense, Dr. José Arianna Mirabal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Amazonas, de fecha: 23 de Diciembre de 2002, efectuadas al occiso Tulio Encarnación Pino y al Ciudadano: Alvaro Miguel Bohorquez, y que fuera ratificado por dicho Médico Forense por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la Audiencia del Juicio Oral realizada en fecha: 30 de Abril de 2003, en la causa seguida al Ciudadano: Ronny Edicar Chirinos, en la cual resultó condenado por el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio de Tulio Encarnación Pino, lo cual consta en la prueba documental ofrecida de conformidad a lo establecido en el Artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante del Ministerio Público y el Defensor Público, consistente en la Copia Certificada de la decisión de dicho juzgado, que fué ofrecida para ser incorporada por su lectura al Juicio Oral y Privado, e igualmente con la Experticia de Reconocimiento de fecha: 23 de diciembre de 2002, practicada al cadáver de Tulio Encarnación Pino, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criiminalísticas, Seccional Amazonas; Jorge Ramírez y Armando Delgadillo, todo lo cual quedó acreditado por este Tribunal.
2.- El Tribunal estima acreditado el hecho cierto que en fecha: 22 de Diciembre de 2002, siendo aproximadamente las once de la noche (11:00 P.M.) en la Urbanización El Escondido I, sucedió una riña o pelea en la cual resultó lesionado quien en vida se llamara TULIO ENCARNACIÓN PINO, lo cual ocasionó su muerte, y en la que resultó lesionado el Ciudadano: ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ, con un objeto contundente de los llamados palos o maceta; éstos hechos quedaron demostrados ante este Tribunal con las declaraciones evacuadas por las testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, con la declaración que bajo fé de juramento rindiera la testigo:
A) ROELIZANDRY MAURITRIDID MIKULIZSYN, titular de la Cédula de Identidad N° 18.506.088, quien afirmó: " El 22 de diciembre como a las nueve de la noche, Haissan también estaba tomando y el sobrino de Tulio Pino le pidió la bicicleta prestada de mala manera, él salió a buscar a unos amigos de él y ellos llegaron con bates y le cayeron a patadas y batazos a las dos víctimas, le dieron por la cabeza, por la barriga, llevamos a pino al Hospital como a las 11:00, el murió como a las 2:00 a.m.". Asimismo, este Tribunal acredita la testimonial de esta testigo en cuanto a la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, en perjuicio de Alvaro Miguel Bohorquez, cuando al ser interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, contestó:" Haissan le cayó a patadas al occiso y a batazos al sobrino del occiso" y a preguntas del Defensor Público, contestó: " si yo ví cuando OMITIDA SU IDENTIDAD, sacó un arma era un cuchillo pequeño, y se lo metió por el cuello al sobrino del occiso" y a preguntas de la Juez, contestó: "el fué a buscar a sus amigos y llegaron al sitio con bates y botellas, Haissan sólo le dió patadas, golpes en la barriga más nada"
B) La testigo: ESTEFANÍA DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.945.545, quien afirmó: Eso fué el 23 de diciembre, estabámos sentados afuera, fué cuando llegó OMITIDA SU IDENTIDAD, no sé porque comenzó la pelea, sólo ví cuando Williams le dió una cachetada al difunto y Ronny le dió un palazo por la cabeza, fué cuando cayó al suelo, todos le cayeron a patadas, OMITIDA SU IDENTIDAD, le quitó el palo y se lo sacudió al sobrino del hoy occiso." Este Tribunal, estima acreditado la declaración rendida por ante este Tribunal por la testigo presentada por el Representante del Ministerio Público, el hecho cierto que: OMITIDA SU IDENTIDAD, fué la persona que le dió con el palo al Ciudadano: Alvaro Miguel Bohorquez, ocasionándole las lesiones antes descritas con un tiempo de curación de dieciséis días (16) y de un tiempo de incapacidad de doce (12) días, que fueron calificadas como unas lesiones de Mediana Gravedad, y que Ronny Chirinos, fué la persona que le dió con un palo al Ciudadano: Tulio Pino, ocasionándole unas heridas que le produjeron la muerte, siendo la causa de la muerte, las heridas que le produjeron, traumatismo y hemorragia craneo-encefálica.-
C).- Con la declaración de la testigo: YOHANDRY RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.436.628, quien apreguntas del Fiscal contestó: " Si OMITIDA SU IDENTIDAD, intervino en la riña agrediendo al sobrino del occiso con un palo por la cabeza, Haissan sólo golpeó con patadas al finado por la barriga" y a preguntas del defensor contestó: "No Haissan no le pe´gó con el palo al occiso". Queda acreditado por este Tribunal, que el acusado le dió con un palo por la cabeza al Ciudadano: Alvaro Miguel Bohorquez, a quien señalan los testigos como el sobrino del occiso Tulioo Pino.
D).- Con la declaración del testigo, presentado por el Ministerio Público y el Defensor Público, Ciudadano: JOSÉ GREGORIO BRICE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.105.908, quien a preguntas del Fiscal contestó: No, Haissan no tenía nada en la mano" y a preguntas del escabino, contestó: el palo lo llevaba Ronny que lo agrarró de una casa y luego lo agarró Haissan para golpear al sobrino del difunto".
E).- Con la declaración de la Ciudadana: MARIA CARLINA PINO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.836.995, en su carácter de Víctima, por ser madre del fallecido, Tulio Pino, quien a preguntas del Fiscal, afirmó: "sí yo ví cuando le metieron el palazo a mi sobrino, no reconocí bien al muchacho que le metió el palazo a mi sobrino, pero ese muchacho que está allí sentado se me parece".
F) Con la declaración del testigo presentado por el Ministerio Público y el Defensor Público: MARIO DAVID LOROÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.580.855, "Haissan le dá por detrás con un palo al sobrino del finado, y a preguntas de la Juez contestó: Haissan no le pegó al finado, pero si al sobrino del finado que le dió con un palo por la cabeza.
G).- Con la declaración del testigo JULIO CESÁR VALERO SOLILLO, titular de la Cédula de identidad N° 18.505.034. presentado por el Ministerio Público y la defensa, quien expuso: "... Haissan agarró la bicicleta y se fué a buscar a sus amigos, nos metimos para la casa cuando estábamos metiendo llegaron con palos, comenzaron a pelear, yo agarré a OMITIDA SU IDENTIDAD, y lo llevé para el medio de la calle, yo no ví nada ya que yo tenia agarrado a OMITIDA SU IDENTIDAD, OMITIDA SU IDENTIDAD, se me soltó y agarra el palo que estaba en el suelo y se lo sacude al sobrino del finado". .-
H.- Con la declaración de la testigo: ROSA DEL VALLE MIKULIZSYN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.903.674, presentada por la Defensa, quien afirmó: cuando yo salí ya había pasado todo, el difunto estaba tirado en el piso" a preguntas de la defensa señaló: no, yo no ví cuando le metieron el palazo en la nuca al sobrino del difunto, yo ví fue cuando le estaban dando golpe al finado en el suelo.
Los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, al acusado, han sido encuadrados y calificada su conducta en las previsiones establecidas en los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 83 y del Artículo 415 del Código Penal, que constituyen el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los Artículos 407 y 415 del Código Penal, que establece: Art .407. " El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona" y el Artículo 83, establece: " Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos, ..." Artículo 415. “ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales ….” Este Tribunal comparte la Calificación Jurídica dada a los hechos imputados por la Representación Fiscal, en lo que respecta al delito de lesiones Menos Graves, todo lo cual resulta acreditado en las pruebas evacuadas por el Ministerio Público en la Audiencia del juicio Oral, mediante el testimonio de cada uno de los testigos, con lo cual se demostró que efectivamente el acusado, Ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, en fechas: 22 de Diciembre de 2003, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal como fueron expuestas por el Representante del Ministerio Público en el escrito de acusación y acreditadas en la audiencia oral fué la persona que ocasionó las lesiones al Ciudadano: ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ, antes identificado.

Todas las declaraciones de los testigos antes identificados, en cuanto a lo mencionado suscintamente en esta sentencia, las aprecia este Tribunal Mixto según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo prevée el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que las declaraciones son lógicas, verosímiles, merecen fe, y no fueron desvirtuadas en el debate judicial por las partes actuantes en el juicio llevado al efecto.

IV

HECHOS NO PROBADOS.

En el escrito de acusación el Representante del Ministerio Público relató los hechos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucuediron y acusó formalmente en la Audiencia del Juicio Oral, al acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, por su participación como cooperador Inmediato en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 407 en concordancia con el 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara TULIO ENCARNACIÓN PINO, antes identificado, quien falleció, en fecha: 23 de Diciembre de 2002, siendo la causa de la muerte: " Traumatismo craneo - encefálico severo, probable hemorragia intracraneana " tal como lo acredita el Médico forense II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimalísticas, Seccional Amazonas, Dr: José Arianna Mirabal, a través del Informe Médico de fecha: 23 de Diciembre de 2002.
En la audiencia del juicio oral el Representante del Ministerio público a través de la evacuación de las testimoniales presentadas, no demostró como se desarrolló la participación, o que conducta realizara el acusado para calificarla como de Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Intencional Simple.


V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Este Tribunal Mixto, fundamentándose en el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal, y el Defensor Público del acusado y conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, extraídas de la totalidad de las pruebas, que llevan al convencimiento y a la certeza judicial del asunto que se ventila y considerando que no ha quedado demostrado la Cooperación del acusado en la comisión del delito de Homicidio Simple en perjucio del fallecido Tulio Pino, toda vez que de las declaraciones de los testios, sólo ha quedado plenamente demostrado que el acusado OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, fue la persona que ocasionó las lesiones, al Ciudadano: ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ, en fecha: 22 de Diciembre de 2002, en virtud que ha quedado probada su participación y responsabilidad en el mismo, como ha quedado establecido.
El representante del Ministerio Público acusó por el delito de Cooperador Inmediato pero no demostró con cada uno de los testigos presentados en la Audiencia del juicio Oral como participó el acusado que conducta realizó éste para calificarla como de Cooperador; la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado en sentencia de fecha: 19 de Marzo de 2003, en ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, en el expediente N° 02-0351, establece que el Cooperador Inmediato, es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse; es decir la fórmula legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro de los elementos esenciales de la participación: Comunidad de hecho y convergencia intencional" y en sentencia de fecha: 24 de Abril de 2003, en el expediente N° 03-048, la Sala Penal, en ponencia del Magistrado antes identificado ha señalado: "El Cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho."
Al hacer este Tribunal Mixto el proceso de valoración que permita vincular el injusto a su autor y participantes, se aprecia que a través de los hechos que con los medios probatorios acreditados con anterioridad por este Tribunal, se desprende que la acción o conducta desplegada por el acusado no excitó la peepetración del hecho que calificó el Fiscal como Cooperador del Delito de Homicidio simple, toda vez que no aparece demostrado la acción o conducta realizada por el acusado para calificarla como tal; razones por las que este Tribunal considera que no ha quedado acreditado su culpabilidad o responsabilidad por ese delito, por lo que debe declararse su inculpabilidad en la comisión del delito de Homicidio en Grado de Cooperador Inmediato.
Considerando, de conformidad a lo establecido en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; las pautas para la determinación y aplicación de la medida a aplicar como sanción, este Tribunal lo realiza en los términos siguientes:
PRIMERO: Tomando en cuenta la Comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, han quedado acreditados ciertamente, con los resultados de los Informes Médico legal, antes referido y mediante el cual se demuestra que una acción voluntaria ilícita, como lo es el de lesionar a otro, ha causado un daño en la persona física de la víctima que fueron calificadas por el Experto Médico Legal, como unas lesiones Menos Graves, debido a las consecuencias producidas y los días que mantuvo inhabilitado para sus labores normales a la víctima señalada.
SEGUNDO: Quedó igualmente acreditado por este Tribunal que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, con la evacuación de los testimonios de los testigos, evacuados tanto por la Representación fiscal, como el Defensor Público en la Audiencia del juicio Oral.
TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, quedan acreditados por este Tribunal, en virtud que las lesiones ocasionadas a la víctima pusieron en peligro su vida debido al lugar del cuerpo donde les fueron ocasionadas las lesiones, tal como lo señala el Médico Legal en su informe al señalar: “Esquimosis en región auricular derecha con salida de contenido hemático a través de conducto auditivo externo, esquimosis escoriada en un tercio proximal cara externa de antebrazo derecho, esquimosis más aumento de volúmen en hipocondrio izquierdo", la intencionalidad con que actuó el acusado que ocasionó las lesiones a la víctima, en la fecha, hora y demás circunstancias señaladas por el Fiscal del Ministerio Público. Como ha quedado establecido.
Por lo que se concluye que se encuentra plenamente demostrado la comisión del delitos de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal. Por lo que la solicitud de la Representación Fiscal, en su acusación asevera que por la comisión del delito debe ser enjuiciado el acusado en autos: OMITIDA SU IDENTIDAD, y ha quedado comprobada la culpabilidad del acusado, por lo que se decide CONDENARLO por ello.
En cumplimiento a la garantía de orden sustantivo y procesal del Juicio Educativo, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al Adolescente acusado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones; este Tribunal Mixto, en consideración a la sanción que en este tipo delictivo corresponde aplicar por su idoneidad y proporcionalidad, y tomando en consideración los resultados de los informes psico-sociales realizados al acusado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que señalan que el trastorno de dependencia producido por la ingestión frecuente de drogas, específicamente la marihuana, las cuales han sido consumidas en altas dosis, sus efectos pueden llegar a producir impactos significativos sobre la salud mental de cualquier persona y se relacionan directamente con la emisión de conductas delictivas y comportamientos antisociales; acciones éstas que podrían evitarse a través de la aplicación como sanción, de la medida de Libertad Asistida, a los fines de orientarle, asistir y vigilar su conducta para así evitar la comisión de otros hechos punibles, a los fines que reciba las orientaciones y vigilancia de personas especializadas que permita amoldar su conducta y lograr los fines y objetivos de las sanciones establecidas en los Artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; en consideración que se trata de un adolescente de diecisiete (17) años de edad, con capacidad para cumplir dicha medida y que requiere previa concientización de los principios orientadores de las medidas aplicables a los adolescentes que infrinjan la Ley Penal, el respeto a los derechos humanos de las demás personas, aunado a su reinserción positiva a la sociedad; es por lo que considera este Tribunal que dicha medida resulta idónea para lograr la finalidad, principios y objetivo de la sanción, que establecen los Artículos antes descritos, por lo que considera aplicable como sanción, al Adolescente: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (1) año, y Seis (6) meses, consistentes en: a) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, ubicado en el Sector Chaparralito de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los Artículos 620 literal “d”, y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente,.

VI

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes, constituído en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Absuelve por unanimidad absoluta al Ciudadano: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, de toda responsabilidad penal por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 407 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del fallecido TULIO ENCARNACIÓN PINO, antes identificado, por no haber prueba de su participación como cooperador en dicho delito, de conformidad a lo establecido en el Artículo 602 literal "e" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo CONDENA, por unanimidad por resultar comprobada su participación y responsabilidad en la Comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el Artículo, 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: ALVARO MIGUEL BOHORQUEZ, antes identificado. y lo sanciona aplicándole, la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (1) año y Seis (6) meses; consistente en: A.) La obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, con sede en el Sector de Chaparralito de esta ciudad, de conformidad a lo establecido en los Artículos, 539, 603 último aparte, 622, 620 literal d) y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena el Cese de las medidas cautelares impuestas al adolescenteOMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificadas, por el Tribunal de Control Secciona de Adolescentes en fecha: 24 de diciembre de 2002, de conformidad a lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sus modidicaciones de fecha: 12 de Febrero de 2003.
La sentencia ha sido dictada en esta misma fecha y leída la parte dispositiva en la Audiencia Oral celebrada en fecha: 10 de Marzo de 2004, quedando notificadas las partes de conformidad a lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) dias del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. ELENA DI. CIOCCIO MUÑOZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARGELIS CASANOVA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

AB. MARGELIS CASANOVA