REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

ASUNTO PRINCIPAL : XY01-D-2002-000001
ASUNTO : XY01-D-2002-000001


AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCION DE LA SANCION Y CESE DE LA MEDIDA ARTICULOS 616 Y 645 LOPNA

De la revisión efectuada al presente asunto seguido al adolescente el cual se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.600.630, de profesión comerciante, natural de Calabozo, Estado Guarico, hijo de Euclides Antonio Páez (v) y Elba Dominguez (v), residenciado en el Barrio Pedro Camejo, Casa S/n, cerca de una bodega y unas matas de mango, de esta Ciudad, este Tribunal de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 literal h) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los efectos de ordenar la CESACION de la medida y la LIBERTAD PLENA del adolescente, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 20 de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, sancionó al adolescente identificado up supra, con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual consiste en: Primero: Presentación una vez al mes a las 2:00 de la tarde ante la sede de este Tribunal; Segundo: Presentar en el término de un mes siguiente a la fecha de la decisión de este Tribunal constancia de notas y de estudio; Tercero: Permanecer inscrito en una actividad deportiva de su preferencia durante el periodo de esta sanción, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal b) y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de seis (6) meses, iniciándose el 20 septiembre de 2002 hasta el 20 de marzo de 2003, por encontralo responsable en la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebató previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 02 de septiembre de 2002 el Tribunal de Ejecución Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial dicto auto de ejecución de la medida de REGLA DE CONDUCTA, impuesta al adolescente antes identificado, iniciándose el 20 de septiembre de 2003 hasta el 20 de marzo de 2003.
TERCERO: En fecha 18 de marzo de 2003 el Tribunal deja constancia del incumplimiento de la medida por parte del adolescente y fija una audiencia a los fines de escuchar al adolescente, audiencia que no se llevo a cabo.
CUARTO: Una vez avocados al conocimiento del presente asunto se fijo audiencia para el día 02 de marzo del presenta año y de la revisión exhaustiva del presente asunto se observo, que desde la fecha de constancia del incumplimiento de la medida hasta el día 02 de marzo del presente año se ha verificado la prescripción de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por cuanto ha transcurrido el termino de seis (6) meses igual al ordenado más la mitad de la misma.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de Sentencias de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: La CESACIÓN de la medida de REGLA DE CONDUCTA impuesta por el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por un lapso de seis (6) meses al adolescente en el cual se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 de LOPNA y en consecuencia su libertad plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, notifíquese a las partes, ofíciese al Director de Prisiones División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Puerto ayacucho a los tres días del mes de marzo de 2004. 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez.

Abg. Manuel Elias Gómez Brito.

La Secretaria.


Abg. Margelys Casanova.