REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º

Por cuanto este Tribunal lo estima necesario y a los fines de poder determinar con exactitud el tiempo de privación de libertad en que ha permanecido el adolescente (identidad omitida), quien fue sancionado en fecha 13 de julio de 2001 por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a cumplir la sanción de dos (2) años de Privación de Libertad al encontrarlo responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 460 del Código Penal y modificada en fecha 8 de agosto de 2002 en audiencia oral y privada celebrada entre las partes y este Tribunal de Ejecución presidido para la fecha por la abogada Elena Di. Cioccio, modificación efectuada en relación al cuantum de la sanción a cumplir, siendo ella, de cinco (5) meses, esto es, que la sanción total a cumplir por el adolescente disminuyó a un (1) año y siete (7) meses de Privación de Libertad.

Siendo que dimana de las actuaciones que el adolescente (identidad omitida), Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 15 de noviembre de 1984 de 20 años de edad, soltero, se ha fugado en varias oportunidades del centro donde permanecía detenido cumpliendo con la medida impuesta, es menester precisar las oportunidades en que esto ha ocurrido y en consecuencia determinar el lapso de detención ininterrumpido en que este ha permanecido.

Así se tiene que, fue detenido por primera vez en fecha 22 de junio de 2001, permaneciendo en tal condición hasta el día 14 de diciembre de 2002 a las 1:00 horas de la mañana, fecha y hora en la cual se fugó del Centro de Diagnostico y Tratamiento Amazonas del Instituto Nacional del Menor, por lo cual denota que estuvo detenido en esa oportunidad por un lapso ininterrumpido de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, ONCE (11) DIAS y VEINTITRES (23) HORAS.

Fue recapturado el mismo día de su fuga, es decir, el 14 de diciembre de 2002 a las 4: 00 horas de la mañana, donde fue llevado nuevamente hasta su centro de internamiento donde permaneció hasta el día 20 de diciembre de 2002, fecha en la que se fuga nuevamente. En esta nueva oportunidad permanece detenido por un lapso de CINCO (5) DIAS y VEINTE (20) HORAS, que sumado a su tiempo inicial de detención arroja un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DIECINUEVE (19) HORAS de privación de libertad.

Es recapturado en fecha 7 de enero de 2003 y nuevamente se fuga en fecha 10 de enero de 2003, quiere decir que permaneció TRES (3) DIAS más, privado de libertad y sumado al cómputo de detención del párrafo anterior nos da como resultado un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES, VEINTE (20) DIAS y DIECINUEVE (19) HORAS.

Es nuevamente el día 29 de agosto de 2003 que es recapturado cometiendo un hecho púnible, pero ya siendo mayor de edad, por lo cual puesto a la orden de la jurisdicción ordinaria, donde resultó condenado por el delito cometido. Se tiene que desde esta última fecha de su recaptura hasta el día de hoy, ha permanecido detenido por un lapso de SIETE (7) MESES y UN (1) DIA, que sumado a su tiempo de detención suma que ha cumplido DOS (2) AÑOS, VEINTIUN (21) DIA y DIECINUEVE (19) HORAS de privación de libertad, es decir, que ha cumplido en su totalidad la sanción impuesta por la jurisdicción especial de responsabilidad penal del adolescente, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente (identidad omitida), y subsidiariamente la LIBERTAD PLENA del mismo, quedando detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria por el hecho punible cometido y donde resultó condenado, todo de conformidad con los artículo 645 y 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Y así se decreta.


DISPOSITIVA

Con fuerza en las consideraciones efectuadas anteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución con competencia en materia de responsabilidad penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta como sanción al adolescente (identidad omitida), Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, donde nació en fecha 15 de noviembre de 1984 de 20 años de edad, soltero, hijo de NIlda Gutiérrez y de Pedro Hermoso, residenciado en el Barrio Cataniapo, casa número 25 y portador de la cédula de identidad (omitida), en virtud de su cumplimiento y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del mismo, todo conforme a los artículos 645 y 647 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando a la orden del Tribunal Primero de Ejecución de la Jurisdicción ordinaria de esta Circunscripción Judicial quien ejecuta la sentencia que sobre él recayó por la comisión de un nuevo delito.

Regístrese, déjese copia, líbrese notificaciones a las partes, oficio al Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor. Oficio al Juez de Ejecución de la Jurisdicción ordinaria y oficio al Comandante de la Policía Uniformada del Estado Amazonas, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, por último, remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales.
EL JUEZ,

Abg. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS ZAPATA.
En esta misma fecha como está ordenado se dio cumplimiento al mandato impartido en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS ZAPATA
XY01-D-2001-0005.