REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
Puerto Ayacucho, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Cuatro.
193º Y 145º
De la Cuestión Previa planteada en el presente procedimiento para decidir, este Juzgado considera precisar como punto previo lo siguiente: de una revisión que se le hizo a la causa, el Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA, plenamente identificado, tiene dos (02) actuaciones procesales, la primera de ellas, es cuando introduce el escrito de libelo en el cual actúa como Abogado Asistente de la parte demandante (F. 1,2) y la segunda cuando mediante escrito rechaza la cuestión previa que le opusiera la parte demandada. En esta oportunidad según su decir, actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ELPIDIO SOLORZANO quien es la parte actora de este proceso.
Ahora bien, en la primera actuación del mencionado Abogado, el Tribunal la considera válida, por cuanto el actor fue asistido por un Abogado acreditado como es el Dr. EDGAR RODRIGUEZ MORA, cumpliendo con lo consagrado en con el artículo 5º de la Ley de Abogados que dice:
“Articulo 5: los Jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades Civiles, Políticas y Administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes y disposiciones que regulan relaciones obrero-patronales”.
En este caso mencionado el Abogado actuó como asistente, que no es propiamente un representante de su cliente, porque no tiene Poder conferido, sino que es un asesor jurídico en cada uno de los actos procesales en que interviene conforme al artículo 4º de la Ley de Abogados que dice:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Omissis”
De la norma transcrita se infiere que para acceder a la administración de justicia la parte debe estar asistida o representada por un abogado para ciertos actos fundamentales del proceso.
En el caso de análisis la actuación del Abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA quien actuó como Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ELPIDIO SOLORZANO en la segunda actuación esto es, en el escrito de rechazo a la cuestión previa opuesta (F. 28 y su vto.), el Tribunal hace la observación siguiente:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando las partes gestionen en el proceso por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.
Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos en el mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y éstos deben estar facultados. En el caso en estudio, no consta en el expediente que la parte actora haya otorgado poder al abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA ni autenticado ni Apud Acta, requisito exigidos en los artículos 151 y 152 del código de Procedimiento Civil, para ejercer la representación judicial en este juicio. Y ASÍ SE DECIDE
El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, consagra la representación sin poder y establece:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Del análisis de las normas se desprende que la representación sin poder se da cuando existe un estado de copropiedad o de comunidad en alguna cosa, que establece una estrecha relación entre el derecho del individuo y el derecho de todos, que habilita a cada uno para actuar por los demás en cuanto el interés del conjunto.
En estos casos, la ley adjetiva ha creado la figura de la representación sin poder, que permite a determinadas personas presentarse en juicio en nombre de otro, como actor o como demandada sin poder.
En el caso de autos, no estamos en presencia de la representación sin poder por cuanto el asunto no corresponde a los supuestos que establece el artículo 168 euisdem; en consecuencia, el mencionado abogado no tiene la representación legítima para actuar en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se evidencia que la abogada RAIZA SALAZA, de igual forma incumplió con los artículos 4 y 5 de la Ley de abogados y el artículo 150 del código de Procedimiento Civil supra transcrito respectivamente, cuando actuó como representante judicial de la parte demandada en la diligencia inserta en el folio 30, sin acreditar poder de lo indicado en los artículo 151 y 152 de la norma adjetiva civil considerando este Tribunal nula tal actuación. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriores este Tribunal, concluye que el ciudadano ALEXIS ELPIDIO SOLORZANO, no subsanó oportunamente la Cuestión Previa, que le fuera opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara CON LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el demandado JESUS RAMON HERNANDEZ y así se decide.
Líbrense boletas de notificaciones a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOGº. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOGº LEOPOLDO CHAVERO
En esta misma fecha, siendo las 2:15, p.m. se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABOGº LEOPOLDO J. CHAVERO S.
Exp. Tránsito Nº 03-1.175
Silvia.-
|