REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS CON SEDE EN PUERTO AYACUCHO
JURISDICCION CIVIL
192° Y 144°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS:
EXPEDIENTE N°
DEMANDANTE:
DEMANDADA:
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
2002-1012
RUMENO ARMAS SALAZAR
C.I. N° V-834.760.
MARTA DE DIAZ RIVAS
C.I.N° V-1.826.112
ABOGADOS:ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA. I.P.S.A. NROS. 6.217 y 7.053.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEFINITVA
II
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
En fecha 23 de abril de 2.002, los abogados ANTONIO REYES SANCHEZ y EDGAR RODRIGUEZ MORA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, todos identificados en autos, interpusieron demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la ciudadana MARTA DE DIAZ RIVAS también identificada en autos, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar.
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La parte actora plantea en su demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO los siguientes alegatos:
- Exponen que en fecha 31 de de Diciembre del año 2002, su mandante suscribió Contrato de Arrendamiento de un local comercial ubicado en la Calle Evelio Roa de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Colinda con el Estacionamiento Ruarsa; SUR: Librería María Auxiliadora; ESTE: Calle Evelio Roa y OESTE: Estacionamiento Ruarsa; con la ciudadana MARTA DE DIAZ RIVAS, por tiempo determinado que tendría una duración de un año, es decir, que vencería el 31-12-01.
- Afirman que fueron objeto del Contrato de arrendamiento los siguientes bienes muebles: Dos (2) bombonas de gas de 43 kilogramos, un enfriador de dos (2) puertas marca Tropicold, una (1) vitrina de cuatro puertas, marca : Tropicold eléctrica, un (1) calentador de arepas industrial eléctrico, una (1) cafetera termo marca Grecca industrial, dos (2) fregaderos de una ponchera, una (1) cocina industrial marca Garland de cuatro hornillas.
- Manifiestan que entre la arrendataria y el arrendador acordaron como canon de arrendamiento mensual por el inmueble y los bienes muebles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), que la arrendataria pagaría dentro de los cinco primeros días siguientes al vencimiento de cada mes.
- Exponen que desde el inicio del contrato su representado tuvo constantes retrasos en lograr el cobro de los cánones de arrendamiento, llegando la arrendataria a retrasarse en el pago de seis meses por lo que el señor RUMENO ARMAS SALAZAR le remitió una comunicación que fue recibida el 18 de diciembre de 2001, donde le manifestaba que pusieran fin al contrato, que le desocupara inmediatamente y le entregara el local y los bienes muebles antes descritos.
- Afirman que la arrendataria canceló con un cheque a una tercera persona los seis meses de arrendamiento que debía y que la misma se negó a hacer entrega del referido inmueble a pesar de haber sido citada de manera cordial y amistosa para llegar a un acuerdo y que en vista de esto la arrendataria decidió efectuar los depósitos de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial.
- Exponen que la arrendataria había incumplido de manera flagrante con sus obligaciones como arrendataria, no teniendo en consecuencia, derecho a la prorroga legal a que se refiere el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según lo establece el artículo 40 euisdem, ni a ninguna otra y que como consecuencia de ello, está obligada a entregar el inmueble objeto de la relación arrendaticia, tal como se lo solicitaron oportunamente. (sic).
- Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 300.000,oo).
- Finalmente fundamentaron la demanda en el Artículo 11 ordinal “a”; artículo 38 en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en los artículos 1.159, 1.160, 1.579 en concordancia con el artículo 1.264 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.592 en su literal segundo del mismo Código, manifestando que la arrendataria violó de la manera más flagrante y que fuera reclamado oportunamente por nuestro mandante. (sic)
2.3.- ADMISION.
En fecha 25 de abril de 2.002 mediante auto de este Tribunal se admite la demanda, se acordó darle entrada en el Libro de Causas bajo el N° 2002-1012, y emplazarse a la demandada en el presente juicio, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda. (folio 16).
2.4.- CITACION.
En fecha 08-05-02, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana MARTA DE DIAZ RIVAS, manifestando que no la citó porque le fue imposible localizarla en la dirección suministrada por la parte demandante. (folio 19 y vto.)
En fecha 07-06-02 por medio de diligencia el apoderado judicial del demandante abogado EDGAR RODRIGUEZ MORA solicita al Tribunal se le vuelva a entregar boleta de citación de la demandada MARTA DE DIAZ RIVAS al ciudadano Alguacil para que la practique.(folio 28).
En fecha 11-06-02 el Tribunal acuerda librarle nuevamente citación a la ciudadana MARTA DE DIAZ RIVAS y ordena su citación.(folio 29)
En fecha 27-06-02 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación de la ciudadana MARTA DE DIAZ RIVAS quien fue citada en esta misma fecha. (folio 31)
2.5.- CONTESTACION DE LA DEMANDA.
En fecha 01-07-02, comparece por ante este Tribunal la demandada MARTA DE DIAZ RIVAS y contestó la demanda en cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos en los términos del escrito sin asistencia de abogado. (Folio 32 al 46)
- Alega que al momento de recibir la citación ya ella había realizado la entrega del referido inmueble y los bienes muebles a su propietario tras una conversación notablemente amistosa, satisfactoria y con acuerdo mutuo.
- Expone que dicho contrato de arrendamiento le fue presentado por la nuera del demandante en fecha aproximadamente a mediados del año 2001, el cual aceptó sin la más mínima suspicacia por el grado de amistad existente entre el ciudadano demandante y su familia, razón por la cual desde el año 1.995 no había contratación formal alguna y los pagos de los cánones de arrendamientos se realizaban siempre de manera constante y oportuna.
- Manifiesta la demandada que se atrasó en el pago de alquiler por insuficiencia de ingresos económicos debido a un incendio que se produjo en dicho local, por los hurtos constantes y las tarifas tan elevadas de Elecentro.
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 16-06-02, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada hubiere promovido alguna que pudiere favorecerle, por aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se declara la causa en estado de sentencia. (Folio 48).
En fecha 29-07-02, el Tribunal hace constar que la presente causa no fue sentenciada en esta misma fecha por cuanto la ciudadana Juez se encontraba decidiendo la causa laboral N° 2000-812 y se difirió el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. (folio 49)
MOTIVA
Para decidir, este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil exige tres requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deberán cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declara que el demandado ha quedado confeso.
Estos tres requisitos el legislador estableció en los siguientes supuestos:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que en el término probatorio nada probara que lo favorezca.
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Una vez que concurran y se constatan los mencionados requisitos, es que podrá el Tribunal declarar la confección ficta del demandado.
Ahora bien, aplicado lo anterior al caso de autos, este Tribunal pasa a revisar si la parte demandada esta subsumida en el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Consta en los folios 32, 33, 34 y 35, un escrito de contestación de la ciudadana MARTHA CECILIA GÓMEZ DE LA VEGA DE RIVAS, parte demandada en este proceso, la misma no esta asistida ni representada por ningún abogado, incumpliendo con lo pautado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que consagra lo siguiente:
Articulo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trata de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Omissis”.
Analizando la norma transcrita, lo que ha querido el legislador, que los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, se hagan acompañar por un profesional del derecho para que le pueda lograr una defensa efectiva en su derecho, en el sentido que son abogados, los profesionales idóneos para que los particulares se hagan asistir o representar en los procesos judiciales, por cuanto el derecho es un área de conocimiento compleja y científica acreditada por las universidades, que no le es fácil a cualquier particular que no haya tenido el acceso de formarse en derecho, en una universidad conocer fácilmente la ciencia jurídica por sus niveles de complejidad y es por estas razones que se hace necesario en este tipo de procedimiento la presencia del abogado. En consecuencia toda actuación en el proceso que realice un particular que no sea abogado y que no se haga asistir por abogado o representar judicialmente, por medio de poder que cumpla con los requisitos de los articulo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse como no realizada. En el caso bajo examen, debe tenerse el escrito de contestación que hizo la demandada, que no hubo tal contestación por no cumplir con el artículo 4 de la Ley de Abogados. En consecuencia se aplica los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
No consta en las actas procesales que la parte demandada haya efectuado actuaciones probatorias, para contradecir la pretensión de la parte actora, no teniendo éste operador de justicia materia probatoria sobre lo cual apreciar para hacer algún pronunciamiento. Esta conducta asumida por la demandada materializa el segundo requisito para que opere la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Tribunal a determinar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho como último requisito de lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Del libelo de demandad se desprende que el objeto de la demanda es la resolución del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble por vencimiento del lapso y por la falta de pago. El mismo se celebró el 31-12-2.000 al 31-12-2001, con bienes muebles.
Se fijó un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) que la demandada pagaría dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Que la demandada dejó de pagar seis (6) mensualidades.
La parte actora para demostrar todos los hechos afirmados en el libelo acompaña al mismo: contrato de arrendamiento celebrado entre el actor y la demandada, hoja de inventario de los bienes muebles que se arrendaron con el inmueble.
Ahora bien, el artículo 11, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece: quienes son los legitimados interesados en los procedimientos de arrendamiento. El caso bajo análisis en el folio 13 esta inserto un contrato de arrendamiento privado firmado por las partes, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado; donde aparece el actor con el carácter de arrendador, el cual esta subsumido en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios considerando este operador de justicia que su participación como actor no es contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte actora fundamenta su demanda para que el órgano jurisdiccional se la admita en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los mencionados artículos regulan todas las demandas que tenga que ver con la materia arrendaticia. En el caso en examen, en el petitorio del libelo se solicita la resolución de contrato de arrendamiento, subsumiéndose en una de las demandas que contempla el artículo 33. el artículo 35 esta referido al procedimiento judicial para contestar la demanda de la resolución que se solicita, no siendo la demanda contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE
El actor manifiesta que le notificó a la demandada su deseo de poner fin al contrato y le pidió desocupación y entrega del inmueble y de los bienes muebles del inmueble, la razón de esta petición era que la demandada estaba insolvente con seis (6) meses y una vez que recibió la comunicación le pagó a una tercera persona con un cheque auto prorrogándose el contrato sin tener derecho.
El artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviera incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”.
Como quedó demostrado que la parte demandada no contradijo este alegato por no habérsele considerado el escrito de contestación, este Tribunal aprecia que tal alegato no es contrario a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último la parte actora fundamenta la demanda y su petitorio en los artículos 1159, 1160 del Código Civil en concordancia con los artículos 1264, 1579 y 1.592 del mismo Código. Considerando quien aquí decide que los mencionados artículos están subsumidos en los hechos afirmados en la demanda y en la conducta asumida por la justiciable, en consecuencia no son contrarios a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 15, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 11, 38, 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción propuesta por el ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, a través de sus abogados ANTONIO REYES SANCHEZ Y EDGAR RODRIGUEZ MORA, contra la ciudadana MARTA DE DIAZ RIVAS todos identificados en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
SEGUNDO: se condena a la demandada a pagar la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) que corresponde al valor de la demanda declarada aquí con lugar.
TERCERO: se condena a la demandada a entregar el inmueble libre de personas y cosa al demandante y los bienes muebles especificados en el contrato de arrendamiento.
CUARTO: se resuelve el contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada.
QUINTO: se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
SEXTO: por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido para su pronunciamiento se ordena las notificaciones correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dado firmado y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, de la circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2004, año 193° de la independencia y 144° de la federación.
EL JUEZ
JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. LEOPOLDO CHAVERO.
En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. LEPOLDO CHAVERO.
Expediente Civil N° 1012-2002
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