REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-000015
ASUNTO : XP01-S-2004-000015


Vista la solicitud interpuesta por el Dr. ALVARO HERRERA PEREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido a CATALINO FLORES, GUADALUPE LANDER Y OSWALDO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 185 del Código Penal, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3º y 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró esta Juzgadora que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud fiscal el debate previsto en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga se circunscribe a denuncia interpuesta por la (el) ciudadana (o) ROMULO JESUS PACHECO FERRER en fecha 29 de Abril de 1996, ante el Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas “…denuncio que funcionarios policiales de la Disip, se introdujeron a la residencia del ciudadano FERNANDO CAMICO ...es todo.

Lo antes narrado constituye el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 185 del Código Penal, cuya acción penal prescribe en 3 años, conforme al ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.

Ahora bien, desde la fecha en que se perpetró el delito, hasta la presente, ha transcurrido con creces más del tiempo necesario exigido por la norma sustantiva penal para que opere la prescripción de la acción penal, en virtud de lo cual debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, en virtud que el presente proceso se encuentra hoy en fase preparatoria, (antes en etapa sumaria), y no ha sido de forma alguna interrumpida la prescripción y como consecuencia lógica a ello debe decretarse el Sobreseimiento del Proceso que por este hecho se sigue al (los) ciudadano (s) CATALINO FLORES, GUADALUPE LANDER Y OSWALDO FERNANDEZ, todo conforme al ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con Fundamento a los razonamientos de hechos y derecho antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO seguida al (los) ciudadano (s) CATALINO FLORES, GUADALUPE LANDER Y OSWALDO FERNANDEZ
, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185 del Código Penal Vigente, ello de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º, en concordancia con el artículo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, diaricese. Líbrense boletas de notificaciones y remítase el expediente en su oportunidad legal.
LA JUEZ,


DRA. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
LA SECRETARIA,


Abg. GERALDINE SAAD

En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,


Abg. GERALDINE SAAD