REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XP01-P-2004-000049

En fecha 11 de Marzo de 2004, se constituyó el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Geraldine Saad Roa, el alguacil Israel Fuente, a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de imputados para considerar la solicitud del Ministerio Público de calificación de flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos: Luis Moisés Reyes, titular de la cédula de identidad N° 13.964.262, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 19-04-75, de 30 años de edad, de oficio taxista, hijo de Fabiana Demetrio (v) y Juan Ventura (v), casado, residenciado en el Barrio Carnevalli, sector el Bolsillo de esta ciudad y Freddy Antonio Espinoza, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cédula de identidad N° 11.169.017, taxista, casado, de 33 años de edad, hijo de Carmen Espinosa (v) y José Elio Villafaña, residenciado en el barrio San Enrique de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: el fiscal Pedro Fernández, auxiliar segundo del Ministerio Público, el defensor público sexto penal Marcos Morales, Abg. Privado Edita Frontado, los imputados Luis Moisés Reyes y Freddy Antonio Espinoza.
El Ministerio Público fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 9 de marzo de 2004, cuando en horas de la mañana, dos sujetos se introdujeron violentamente en la residencia de la ciudadana Maria Eduarda Escobar Camico y despojaron a sus ocupantes de dinero en efectivo por un monto de ochocientos cincuenta mil bolívares, prendas de oro, una escopeta y una moto de Malariología, bajo amenaza con arma de fuego. La víctima interpuso denuncia por ante la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía y señaló que uno de los sujetos era el expolicía de apellido Reyes. El exfuncionario fue aprehendido horas después de cometido el hecho cuando se trasladaba en un taxi y además fue detenido el chofer del taxi, por los integrantes de una comisión policial. Por lo que solicitó la privación Judicial Preventiva de Libertad, se declarara la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario.
Se otorgó la palabra al defensor del ciudadano Freddy Antonio Espinoza, manifestó que su defendido no participó del hecho por cuanto se encontraba trabajando, por lo tanto solicitó la imposición de medidas cautelares y rechazó la declaración de aprehensión en flagrancia. Igualmente se otorgó la palabra a la defensora del ciudadano Luis Moisés Reyes, solicitando que se le impusiera una medida menos gravosa ya que su defendido tenía arraigo en el estado Amazonas y que además si llevaba una camisa con su apellido bordado en el lado izquierdo no significaba nada porque lo tienen muchas personas.
Se le otorgó la palabra a los imputados una vez que fueron impuestos de sus derechos constitucionales y se les tomó declaración por separado. El ciudadano Luis Moisés Reyes manifestó que el había estado tres días seguidos en culebra buscando a un familiar que se había ahogado y que no había participado en ningún robo, que era inocente, que el día que lo atraparon estaba en compañía de una amiga. El ciudadano Freddy Antonio Espinoza declaró que el tenía el carro dañado y que salió a trabajar en la noche y que el ciudadano Reyes lo contrató para que le hiciera una carrerita y el lo hizo, que no conocía a Reyes sino de vista, que no había cometido ningún delito.
De conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó la palabra a la víctima señora María Eduarda Escobar Camico quien expuso con detalles lo ocurrido en su vivienda y lo que ella, su hija, su padre quien se encuentra con paludismo, su madre, su hermana y un amigo de su padre quien llegó en la moto de Malariología se encontraban en la casa, vivieron la angustia de que los iban a matar ese día y que estaba segura que era él, señaló al imputado Luis Moisés Reyes, porque lo conocía bien y que no se habían cubierto el rostro. Pero que el otro señor no era el que había penetrado a su casa en compañía de Reyes, que el otro sujeto tenía otro color de piel, que el ciudadano Espinoza no era él que robó en su casa.
La Representación Fiscal pidió la palabra y en virtud de lo manifestado por la víctima solicitó la libertad plena del ciudadano Freddy Antonio Espinoza.
Una vez oídos y analizados los argumentos de las partes, corresponde a este Juzgador exponer que se encuentran llenos los requisitos legales establecidos en el artículo 250 y concurren todos sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el robo de que fue objeto la victima y su entorno familiar, así mismo que fueron presentados suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que Luis Moisés Reyes ha participado en el hecho punible, tal como la denuncia de la víctima y el señalamiento preciso de la persona que lo cometió. Además por la pena que pudiera llegar a imponerse el legislador presume el peligro de fuga. En cuanto al la declaración de flagrancia se observa que no fue perseguido por la autoridad, estaba solicitado por la denuncia en su contra y fue aprehendido en horas de la noche cuando pasaba cerca del Liceo Santiago Aguerrevere de esta ciudad. Con respecto al ciudadano Freddy Antonio Espinoza no fueron presentados elementos de convicción que lo incriminen, por el contrario la víctima lo señaló como no partícipe en el hecho. Así se decide.-
En consecuencia por todos estos razonamientos, este Tribunal segundo de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Moisés Reyes, titular de la cédula de identidad N° 13.964.262, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 19-04-75, de 30 años de edad, de oficio taxista, hijo de Fabiana Demetrio (v) y Juan Ventura (v), casado, residenciado en el Barrio Carnevalli, sector el Bolsillo de esta ciudad, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se expide boleta de encarcelación. La presente decisión se dictó de conformidad con los artículos 250 ordinales 1,2,3, 251del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo decreta la libertad plena del ciudadano Freddy Antonio Espinoza y se expide la correspondiente boleta de excarcelación. No se decretó la aprehensión en flagrancia. Se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.-
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales y constitucionales.





El Juez

El Secretario

Abog. Omaira Martínez de Vergara


Abg. Geraldine Saad Roa