REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000055
ASUNTO : XP01-P-2004-000055
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 17 de Marzo de 2004, se constituyó el Tribunal segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la secretaria Indra Cedeño, el alguacil Nerio Moreno, a los efectos de celebrar la audiencia de presentación de imputados para considerar la solicitud del Ministerio Público de calificación de flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y el procedimiento ordinario en contra de los ciudadanos: Abel Eduardo Abadía Posada, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad, natural de Villavicencio, nacido el 14 de Enero de 1970, jornalero, titular de la cédula de identidad N° 86.051.389, hijo de Abel Abadia (f) y Lucia Beatriz Posada (v), residenciado en Puerto Inírida Colombia, soltero. José González Rafael, de nacionalidad colombiana de 33 años de edad, natural de San José del Guabiare, nacido el 10-10-70, motosierrista, titular de la cédula de ciudadanía N° 18.222.373, hijo de Juan González (v) y Julieta Rafael (v), residenciado en Puerto Inírida. Carlos Julio Ortiz, colombiano, nacido el 31-01-1961, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.015.891, Hijo de Isaías Ortiz (v) y Carmen Pobeda (v), residenciado en Puerto Inírida. José Santana Santos, de nacionalidad brasilera, nacido el 12-10-56, de 47 años de edad, natural de Sao Pablo- Brasil, residenciado en San Fernando de Atabapo, indocumentado, hijo de José Nieves Santos (f) y Herminia Maria de Santana y Raimundo Sosa Miranda, de nacionalidad Brasilera, de 48 años de edad, nacido el 24-10-58, natural de Pili, colono, indocumentado, residenciado en Puerto Inírida. A quienes la Representación Fiscal imputa la comisión de los delitos de Degradación de suelo, Topografía y Paisaje en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su único aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente.
Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: el fiscal Edulfo Bernal Castro, séptimo del Ministerio Público en materia de Defensa Ambiental, el defensor público sexto penal Marcos Morales y los imputados de autos.
El Ministerio Público fundamentó su imputación en los hechos ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2004, siendo las 17:30 horas de la tarde, salió una comisión integrada por seis (6) efectivos de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizar patrullaje fluvial y terrestre por la jurisdicción del 4to. Pelotón de la 1ra. Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 94, se efectuó un patrullaje por las riveras del Río Orinoco, aproximadamente as las 23:20 horas de la noche llegaron al Puerto de Caño Cotua y efectuaron un patrullaje terrestre hacia el interior del Puerto a través de una trocha o camino que conduce a la mina, como por veinte minutos, sorpresivamente se encontraron y procedieron a incautar lo siguiente: El motor de una draga de color verde claro y negro, marca swan, modelo WKTJC80N, max power 9 hp (675 Kw.), 12 har rated power 7hp (5,15 Kw.) rpm 2600 RPM, date: 06/2001; una base sin pintar para una draga; un (1) caracol de color verde claro y verde manzana, dos (2) tambores color azul de metal con gasolina; dos (2) pimpinas de 75 Lts. cada una con gasolina; un bulto de arroz primor. La comisión procedió a ocultarse y aproximadamente a la 4:15 de la madrugada se presentaron al lugar los ciudadanos extranjeros, dos brasileros y tres colombianos José González Rafael, Abadía Abel Eduardo, José Santos Santana, Raimundo Sosa y Carlos Julio Ortiz. Para quienes el fiscal, cambiando su petición del escrito de presentación, solicitó se decretara Medidas Cauteles Sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de la privación Judicial Preventiva de libertad que inicialmente requirió.
Se otorgó el derecho de palabra a la defensa manifestando que a sus defendidos no les fue incautado ninguno de los artefactos e implementos que indican las actas y además señaló que a ninguno les fue encontrado oro y fueron detenidos como a veinte minutos del Puerto de Caño Cotua, por lo cual considera que los mismos no están incursos en los delitos señalados por la Vindicta Pública, motivos por lo que solicita la libertad plena de sus defendidos.
Se les concedió la palabra a los imputados y fueron impuestos de sus derechos constitucionales y procesales. Manifestaron su deseo de declarar, se les escucho la declaración por separado. Todos y cada uno aseguraron, que si tenían conocimiento de que el cerro La Yapacana es un Parque Nacional pero que hacían ese trabajo por necesidad. Que habían sido aprehendidos en la boca del Caño y que la Guardia los orilló
y en la mañanita (sic) cuando los guardias llevaron la draga y el caracol ya ellos estaban en el lugar, que eran caleteros y un comerciante les pagaba para que llevaran eso.
Una vez escuchados y analizados los argumentos de las partes se observa que concurren los requisitos exigidos por nuestro Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El hecho punible imputado por la Representación Fiscal esta demostrado con la incautación de los enseres y comestibles descritos por el Fiscal, así mismo la aprehensión de los imputados en el lugar con objetos constitutivos de delito nos hace estimar que han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que señala la Vindicta Pública. Así mismo existe una presunción razonable, en cuanto a la obstaculización de la búsqueda de la verdad por cuanto los imputados son extranjeros. Pero se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos atribuidos, en ningún caso, excede los tres años en su límite máximo por lo que solamente proceden medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 253 ejusdem. Así se decide.-
En consecuencia este Juzgado Segundo de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentación cada quince días ante por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en San Fernando de Atabapo y la prohibición de salida del territorio Venezolano sin autorización del Tribunal a los ciudadanos: Abel Eduardo Abadía Posada, de nacionalidad colombiana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 86.051.389, José González Rafael, de nacionalidad colombiana de 33 años de edad. Carlos Julio Ortiz, colombiano, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 19.015.891. José Santana Santos, de nacionalidad brasilera, de 47 años de edad, indocumentado y Raimundo Sosa Miranda, de nacionalidad Brasilera, de 48 años de edad, indocumentado, por la comisión de los delitos de Degradación de suelo, Topografía y Paisaje en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su único aparte, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Actividades en áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58, ambos de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide
Se decretó así mismo la flagrancia y se ordenó el procedimiento ordinario. Así se decide.- Librese lo conducente.
Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la decisión. Se deja constancia de la observancia de las formalidades procesales.
El Juez
Abog. Omaira Martínez de Vergara
El secretario
Abg. Indra Cedeño