REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000035
ASUNTO : XP01-P-2004-000035
En fecha 18 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Margelys Casanova y el alguacil Rubén Sánchez para considerar la acusación penal que presentó el Representante del Ministerio Público por ante el Juzgado de Control en Virtud del procedimiento ordinario que se sigue en la causa signada XP01-P-2004-000035, al ciudadano Alirio Santiago Dávila Cesar, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.698,de 26 años de edad, estudiante de mecánica, hijo de Isabel Cesar de Dávila (v) y Alirio José Dávila (v), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa N° 52, cerca del Abasto Linares, de esta ciudad, a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y el Adolescente.
Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensor privado Pablo Enrique Briceño Zavala, el Fiscal Quinto Abg. Carlos Sevira del Ministerio Público, y el acusado de autos.
La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, fundamentado en los hechos ocurridos en fecha 12 de Agosto del 2003, aproximadamente a las 6:45 pm. cuando una comisión integrada por el funcionario C/2do José Antonio Castillo Pérez y el sargento 1° Félix Romero se trasladaron hacia la carretera vía Samariapo, sector comunidad de Mirabal, para constatar un accidente de transito en el cual resultó muerto el menorcito de cuatro (4) años de edad Ronaldo Bolívar por arrollamiento del vehículo con las siguientes características: Microbús, marca Iveco, modelo 40.10, año 2001, placas AF022, serial de carrocería ZCF0467S41V290994, color blanco con franjas decorativas conducido por el ciudadano Alirio Santiago Dávila Cesar. La Vindicta Pública solicitó el enjuiciamiento del acusado y se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas.
Se otorgó el derecho de palabra al defensor quien manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al tribunal que se escuchara al acusado así como también alegó que su defendido no registra antecedentes penales y que se le impusiera de inmediato la pena que le correspondía tomando en consideración la atenuantes a que hubiere lugar.
Seguidamente se dio la palabra al acusado quien manifestó de viva voz que si admitía los hechos por los que le acusaba la Fiscalía y que si le había causado accidentalmente, la muerte al menorcito.
Seguidamente se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y que estaban llenos los extremos para la admisión de los hechos
Este Juzgador una vez oídos los argumentos de las partes admite totalmente la acusación penal, así también se admiten las pruebas promovidas por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para comprobación del hecho punible y la responsabilidad a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos observó, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar por lo que admitió dicho procedimiento. Así se decide.-
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena que será aplicada: El tipo penal contemplado en el artículo 411 de la Ley sustantiva prevé una sanción de seis (6) meses a cinco (5) años de prisión siendo el termino medio la pena que normalmente debe aplicarse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, el acusado se hace acreedor a una rebaja de tres (3) meses, en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, pero por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración que el ya mencionado delito es uno de los delitos que causó daño personal por lo que la pena debió ser rebajada en un tercio quedando en definitiva una pena a ser impuesta de un (1) año y ocho (8) meses de prisión. Computo reformable por ante el Tribunal de Ejecución. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano Alirio Santiago Dávila Cesar, titular de la cédula de identidad N° V-13.325.698,de 26 años de edad, estudiante de mecánica, hijo de Isabel Cesar de Dávila (v) y Alirio José Dávila (v), venezolano, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, casa N° 52, cerca del Abasto Linares, de esta ciudad, por la comisión del delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. El condenado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución las formulas alternativas de cumplimiento de pena que conforme al delito y la condena impuesta opte, acorde a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formas y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial l Juez
El Juez Segundo de Control
Abog. Omaira Martínez de Vergara
La Secretaria
Abg. Margelys Casanova
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