REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000019
ASUNTO : XP01-P-2004-000019
En fecha 26 de Marzo de 2004, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Margelys Casanova y el alguacil Israel Fuente para considerar la acusación penal que presentó el Representante del Ministerio Público por ante el Juzgado de Control en virtud del procedimiento ordinario que se sigue en la causa signada XP01-P-2004-000019, a la ciudadana Jacqueline Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad N° E-40.186.741, de 25 años de edad, de nacionalidad colombiana natural de Villavicencio, casada, de oficios del hogar, residenciada en el barrio La carretera al lado de la familia Moreno en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, hija de Eudoro Hernández (v) y de Isabel Aguilar (f), a quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yasmina Lara. Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensor Privado Javier Bossio, el fiscal segundo del Ministerio Público Pedro Elías Fernández y la acusada de autos.
La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, fundamentado en los hechos ocurridos en fecha 2 de febrero del 2004, cuando en horas de la madrugada la acusada sostuvo una discusión con la ciudadana Yasmina Lima quien se encontraba en compañía del esposo de la ciudadana Jacqueline Hernández y con un arma punzo penetrante le infirió una herida en el flanco izquierdo a la víctima y según el informe médico legal suscrito por el medico forense Clemente Lugo, el cual dio como resultado un tiempo de curación de seis días y dos días de incapacidad. Así mismo presentó las pruebas a ser llevadas a juicio. Se otorgó el derecho de palabra al defensor quien manifestó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó al tribunal que se escuchara a la acusada, ya que quería la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, así como también alegó que su defendida no registra antecedentes penales y que se le impusiera de inmediato la pena que le correspondía tomando en consideración la atenuantes a que hubiere lugar.
Seguidamente se dio la palabra a la acusada quien manifestó de viva voz que si admitía los hechos por los que le acusaba la Fiscalía y que si le había causado la lesión a la víctima, pero que hacía la aclaratoria que no fue con un cuchillo sino con una navaja. Seguidamente se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó que no tenía nada que objetar a la solicitud presentada por la defensa y que estaban llenos los extremos para la admisión de los hechos
Este Juzgador una vez oídos los argumentos de las partes admite totalmente la acusación penal, así también se admiten las pruebas promovidas por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para comprobación del hecho punible y la responsabilidad a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos observó, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar por lo que admitió dicho procedimiento. Así se decide.-


Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena que será aplicada: El tipo penal contemplado en el artículo 418 de la Ley sustantiva prevé una sanción de tres (3) a seis (6) meses arresto, siendo el termino medio la pena que normalmente debe aplicarse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de cuatro meses y quince días de arresto. En observancia de las circunstancias atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74, la acusada se hace acreedora a la pena establecida en el límite inferior la cual es de tres (3) meses de arresto, en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometida a proceso penal, pero por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, tomando en consideración que el ya mencionado delito es uno de los delitos que causó daño personal por lo que la pena solo podrá ser rebajada en un tercio quedando en definitiva a ser impuesta una pena de sesenta días. De igual forma se observa que la pena impuesta ya fue cumplida, siendo lo procedente dejar en libertad inmediata a la condenada. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena a la ciudadana Jacqueline Hernández Aguilar, titular de la cédula de identidad N° E-40.186.741, de 25 años de edad, de nacionalidad colombiana natural de Villavicencio, casada, de oficios del hogar, residenciada en el barrio La carretera al lado de la familia Moreno en San Fernando de Atabapo, Estado Amazonas, hija de Eudoro Hernández (v) y de Isabel Aguilar (f), por la comisión del delito de lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yasmina Lara. Se otorga la libertad de inmediato, en virtud que la condenada había rebasado considerablemente la pena impuesta. Así se decide.-

Se declara libre de costas procesales a la Condenada de autos, por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo 26. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formalidades y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.- Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial el día

29 de Marzo del 2004.
El Juez


Abog. Omaira Martínez de Vergara La secretaria


Abg. Margelys Casanova