REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000049
ASUNTO : XP01-P-2004-000049

Vista la solicitud de fecha 31 de marzo de 2004, de revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrita por la abogada Edita Frontado en su carácter de defensora privada, del ciudadano Luis Moisés Reyes, titular de la cédula de identidad N° V-1.568.208, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Este juzgador, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso establecido por el Legislador para examinar y responder la actuación escrita, pasa a considerar lo solicitado y a tales efectos discurre lo siguiente.
Primero: que de la revisión del expediente no surgen nuevos elementos, que en esta etapa del proceso puedan ser tomados en consideración para la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas por el Juez de Control, a quien no le está permitido por mandato legal tratar asuntos propios de la fase de Juicio oral y público. Segundo: Considera este sentenciador que los presupuestos legales que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis Moisés Reyes, siguen vigentes ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, con suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido el autor del hecho punible y que por la pena que pudiera llegar a imponerse no procede la imposición de una medida menos gravosa. Tercero: Considera esta Juzgadora, inoficiosa la realización de una audiencia, en virtud que no consta en el expediente ni tampoco la parte actora ha presentado al Tribunal ningún hecho constitutivo de cambio, que corresponda en esta etapa del proceso conocer a este Juzgado de Control. Cuarto: La solicitud, de la defensa a este Tribunal, de recabar de parte de la Fiscalía (sic) copias de la evacuación de pruebas, es oportuno realizar un recordatorio dirijido a refrescar conocimientos, en el sentido de que la acción penal corresponde exclusivamente a la Vindicta Pública y es facultad de las partes tal diligencia y además aunado a ello se encuentra la circunstancia de que no es al Juez a quien le corresponde recabar pruebas puesto que no es parte del proceso es sujeto del proceso al que el estado le ha otorgado la responsabilidad de impartir justicia de manera imparcial y transparente, entre otras, y debe decidir como arbitro. En consecuencia por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
La Juez Segundo de Control

Dra. Omaira Martínez Vergara
La Secretaria

Abg. Margelys Casanova