REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 01 de Marzo del año 2.004

193° y 144°

El 27-02-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del establecimiento comercial “El Torete”. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem.

La audiencia se celebro el 27 de Febrero del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en agravio del establecimiento comercial “El Torete”. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 251 ejusdem. Seguidamente se le impuso al ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “En el momento que me encontraba en el sitio, estaba haciendo una necesidad fisiológica, me dirigía del pool al triangulo de Guaicaipuro, cuando voy saliendo me encuentro con el señor parado con un machete, me preguntó si estaba en el techo, me dijo tú estas implicado, yo le respondí que no sabía nada de eso, allí llegaron los funcionarios. A preguntas formuladas, contestó: yo no estaba al lado de los objetos que se encontraron; estaba a 20 metros de los objetos; no había cerca; no estaba ebrio”. Seguidamente tomó la palabra el defensor público octavo penal, Abg. Carlos Guerrero, quien señala que no está llenos los extremos de la flagrancia, solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad y la prueba anticipada donde se solicite al Comando Fluvial de la Marina, la identidad del infante de Marina que estaba de guardia el día en que ocurrieron los hechos. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, venezolano, natural de Puerto Páez, nacido el 22-08-69, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.924.253, de profesión obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, en la bodega Ismar de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Ramón Salazar (v) y Luisa María Cortez (V); por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal, en agravio del local comercial El Torete de esta Ciudad, cuando el día 25 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 10:15 pm, el señor Giovanny Vicenzo Pace Patiño, aprehendió al imputado de autos en el local comercial El Torete, el cual tenía una abertura en el techo de acerolit y al revisar la parte de atrás se localizó el siguiente material: 3 cuchillos; 1 calculadora marca Cedar electronic; 1 radio AM/FM, marca KPE; 6 cintas de sierra; 1 peso romana, marca Precisa; 1 peso romana Inbadial. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, es autor de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numerales 2° y 3° ejusdem; ya que la pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de ocho años de prisión; la magnitud del daño causado, es un delito Contra la Propiedad privada, y así se declara. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al defensor público octavo penal.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000038.