TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado ALVARO E. HERRERA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 522 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 01 al 15, acusación de fecha 27 de Abril de 1.992, del Ciudadano: LUIS SIMON BOLIVAR, quien ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, acusa a los Ciudadanos: Jesús Vicente Quilelli Escobar por el delito de: Apropiación Indebida Calificada, con la agravante genérica del artículo 77 ordinales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° del Código Penal y a Juan Ramírez, por el delito de: Apropiación Indebida Calificada, en grado de Coautor, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1°, 4°, 5°, 6°, 9° y 19° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. Del mismo modo acusa a ambos ciudadanos por el delito de: Abuso de Firma en Blanco, previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal.
SEGUNDO: En fecha 07 de Mayo de 1992, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, declara inadmisible la acusación por no contener la acusación el domicilio del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 ordinal 2° del Código Penal.
TERCERO: El 27 de Diciembre del 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 31 de Diciembre del 2003, el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Alvaro E. Herrera Pérez, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra los Ciudadanos: JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR Y JUAN RAMÍREZ, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: LUIS SIMON BOLIVAR, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: LUIS SIMON BOLIVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.777.159, quien fue objeto de una Estafa, a consecuencia de una operación comercial que efectuó en esa oportunidad, por parte de los ciudadanos: JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR Y JUAN RAMÍREZ, encuadrando el hecho dentro de uno de los delitos Contra la Propiedad, ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, pero por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la acusación, el 27 de Abril de 1.992, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, establece un lapso de cinco años, si el delito merece pena de prisión de más de tres años y el artículo 464 del Código Penal, encuadra dentro del artículo 108 numeral 4° del Código Penal, ya que la pena tiene un límite máximo de cinco años; razón por la cual la presente causa llena los extremos de los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Fiscal Superior del Ministerio Público y notifíquese a la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza
Exp. N° XP01-S-2.003-000422.