TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Marzo de 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 522 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa de los folios 01 y vto, denuncia de fecha 26 de Enero del año 1.989, del Ciudadano: ARMANDO RODRIGUEZ RIOS, quien legalmente juramentado y por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, señaló: “En el mes de abril del año pasado yo le di cuatro aires acondicionado para que me los reparará al señor Alfredo Barbou, yo le pague el cincuenta por ciento de la reparación, lo cual fue la cantidad de 4.800, oo Bs, aparte de mis aparatos, también se llevó unos aparatos de otras personas las cuales yo les recomendé…”
SEGUNDO: En fecha 26 de Enero de 1989, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acuerda abrir la correspondiente averiguación sumaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO: El 18 de Julio del 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 12 de Enero del 2004, la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Migdalia Margarita Cabeza Bolívar, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa seguida contra el Ciudadano: ALFREDO BARBOU, por la comisión de uno de los delito Contra la Propiedad y donde resulto como agraviado el Ciudadano: ARMANDO RODRIGUEZ RIOS, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos al Ciudadano: ARMANDO RODRIGUEZ RIOS, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.105.557, quien en Abril del año 1.988, le entregó al ciudadano: ALFREDO GONZALO BARBOU MORA, titular de la Cédula de Identidad N°V_5.372.145, cuatro (4) aires acondicionado con la finalidad que los reparará y no se los entregará al estar reparados, lo cual resultó infructuoso, ya que nunca se los devolvió, encuadrando el hecho delictivo dentro de uno de los delitos Contra la Propiedad, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, pero por el transcurrir del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 26 de Enero de 1.989, hasta la presente fecha, han transcurrido más de quince (15) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, establece un lapso de cinco años, si el delito merece pena de prisión de más de tres años y el artículo 185 del Código Penal, encuadra dentro del artículo 108 numeral 4° del Código Penal, ya que la pena tiene un límite máximo de cinco años de prisión; razón por la cual la presente causa llena los extremos de los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y así se declara.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de Archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza
Exp. N° XP01-S-2.004-000256.