REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 24 de Marzo del año 2.004

193° y 144°

El 19-03-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: JOSE ANICETO CARIBAN CAMICO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, agravio del Ciudadano: HENRY JESUS BARRETO DIAZ.

El día 20 de Marzo del año en curso, se celebro la audiencia de presentación del Ciudadano: JOSE ANICETO CARIBAN CAMICO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, agravio del Ciudadano: HENRY JESUS BARRETO DIAZ. Seguidamente el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Eudomar García, ratifico verbalmente su solicitud contra el ciudadano antes citado. Luego interviene el defensor público sexto penal, Abg. Marcos Morales, quien rechazo la imputación que recae sobre su defendido, el machete encontrado fue colocado por funcionarios de la comisión policial, sólo se produjo una discusión y ambos estaban ebrios, ya que la pelea comenzó porque Aniceto Cariban, le estaba reclamando a Henry que le había dado una patada a su hermana para hacerla abortar, la conducta de su defendido lo hace padecer de un trastorno emocional, razón por la cual rechaza la privación judicial preventiva de libertad y en su defecto solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad. Luego se le impone al ciudadano: JOSE ANICETO CARIBAN CAMICO, del precepto constitucional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el artículo 49, numeral 5°, quien declaró lo siguiente: “Nosotros peleamos golpe a golpe, sin machete, él se puso bravo porque le reclame lo de mi hermana que había abortado. A preguntas formuladas, contestó: Eso ocurrió en el Barrio 5 de Julio de esta ciudad; yo iba a la casa de mi papá; el machete lo sacarón de la casa de mi hermano”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud y el defensor público penal, agregó el artículo 428 del Código Penal.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que están llenos los extremos contenidos en la flagrancia, cuando el día 18 de Marzo del año en curso, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, detienen al imputado José Aniceto Cariban Camico, por haber lesionado con un machete al Ciudadano: Henry Jesús Barreto Díaz. Ahora bien, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescripta. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANICETO CARIBAN CAMICO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido el 27-01-63, titular de la Cédula de Identidad N°V-08.903.375, de profesión albañil, residenciado en Alto Carinagua, casa pegada al Fundo de doña Ana, hijo de Facundo Camico (d) y Sabina Cariban (d), es autor de la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, agravio del Ciudadano: HENRY JESUS BARRETO DIAZ, y así se declara. SEGUNDO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescripta; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE ANICETO CARIBAN CAMICO, es autor del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y el peligro de fuga por cuanto nos encontramos en una zona fronteriza y de fácil acceso al vecino país de Colombia; la pena que podría llegara imponerse tiene un límite máximo de dieciocho años y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena exceda de los diez años; SE DECRETA, la Privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1° y 2° y 3°, 251, numerales 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensoría pública sexta penal. Cúmplase.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


Dra. Rossana Foresto de Ventura.





LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Evelin Mendoza.




Exp N° XP01-P-2.004-000057.