REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

25 de Marzo del año 2.004
193° y 144°

El 26 de Diciembre del año 2.003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ORTEGA VELIZ MARCELO ANTONIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido con el artículo 83 ejusdem. Del mismo modo, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem.

El 26-12-03, este Tribunal Tercero de Control, Acuerda PRIMERO: La calificación en la aprehensión en Flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano: ORTEGA VELIZ MARCELO ANTONIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: Se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo pautado en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2°, 3° ejusdem.

El 24-01-04, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Acusa al ciudadano: ORTEGA VELIZ MARCELO ANTONIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: MAZZA ORTEGA HECTOR ENRIQUE.

El 18 de Marzo del año en curso, se celebro la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su acusación contra el Ciudadano: ORTEGA VELIZ MARCELO ANTONIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: MAZZA ORTEGA HECTOR ENRIQUE. La defensora privada, Abg. Edita Frontado, señaló que el Ministerio Público no señaló la pertinencia y necesidad de los medios de prueba y no cumplió con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado ORTEGA VELIZ MARCELO ANTONIO, de las generales indicadas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual declaró: “Desde que me metí con la mujer que tengo ahora, he sufrido acoso policial, ya que mi mujer era esposa de un funcionario policial, Anibal Oropeza me seguía, me bajaba del vehículo, me pegaba contra la pared, para ese entonces yo vivía en Marcelino Bueno, luego me mude para el Barrio Africa. Yo agarre ese día tres sujetos, por Brisas del Llano, me piden una carrera a la cueva del indio, me vengo por la Florida, cruzó donde está el negocio del Sr. Mazza, se bajaron dos y uno se quedo conmigo, me pare frente al portón del estacionamiento del Sr. Mazza, luego llegarón con una botella de Old Par, eso era lo que traían en sus manos, se montarón y arranque, unas personas me saludarón pero no los distinguí, los lleve al Triangulo de Guaicaipuro y los deje allí, les cobre 5.000 Bs; luego agarre otra carrera y los lleve al centro de la ciudad, cuando iba por Pedro Camejo me interceptan las patrullas. A preguntas formuladas, contestó: Espere 10 minutos mientras compraban la botella; no note que estaban nerviosos, pero si apurados; no conversaban nada”.Seguidamente interviene la víctima: HECTOR ENRIQUE MAZZA ORTEGA, quien legalmente juramentado, declaró:”el día 24-12-03, fuimos objeto de un atraco al comercial Santa Ana, por dos personas armadas, las cuales una me sometió a mi en el área de la caja y el otro sometió a mi esposa e hija que estaban en el otro extremo del mostrador, tomarón el dinero, aproximadamente un millón y medio de bolívares, 3 anillos, un reloj, una esclava, una cadena, una botella de Old Par y un celular que estaba en el mostrador, despojarón a varios clientes del dinero, prendas y pertenencias, Karli Silva, trabajadora del establecimiento, fue sometida junto a los clientes, estuvo en una posición donde tuvo visibilidad suficiente y observó que la persona que se encontraba en la entrada de dicho estacionamiento esperando a los atracadores es el ciudadano presente”.Seguidamente la defensora privada, solicito una inspección judicial al sitio donde ocurrierón los hechos, así como alrededor del mismo, en un ámbito de 300 mts”.

Una vez finalizada la audiencia se dicto la dispositiva del auto de apertura a juicio, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadano: Ortega Veliz Marcelo Antonio, venezolano, natural de San Fernando de Apure, nacido el 09-11-69, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.017.704 y residenciado en el Barrio Africa, detrás del Hotel El Morichal de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión taxista, hijo de Carlos Edmundo Ortega Gornez (d) y Ana Bellermina Veliz Pérez (v), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de Diciembre del año 2.003, cuando dos sujetos armados entrarón en mi negocio Comercial Santa Ana, ubicado en la Urbanización La Florida de esta ciudad y se llevarón el dinero, aproximadamente un millón y medio de bolívares, 3 anillos, un reloj, una esclava, una cadena, una botella de Old Par y un celular que estaba en el mostrador, asimismo despojarón a varios clientes de su dinero, prendas y pertenencias. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano: Ortega Veliz Marcelo Antonio, antes identificado, por considerar que: 1°) Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no esta prescrita. 2°) Fundados elementos de convicción para considerar que el acusado es autor del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem. 3°) La pena que podría llegar a imponerse tiene un límite máximo de dieciséis años, la magnitud del daño causado, es un delito contra la propiedad y amenaza a la vida de la víctima y debido a que las penas que tienen un término máximo igual o superior a los diez (10) años, se presume el peligro de fuga; razón por la cual, Se Acuerda mantener la medida privativa de libertad otorgada en fecha 26-12-03, según lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la legalidad, lícitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales están dentro del capitulo V del escrito de acusación, folios 74 al 77, las cuales son: declaración testifical de los Funcionarios de la División de Inteligencia del Estado Amazonas Gabriel Caidaza y Alexis Gutierrez; testimonial de los ciudadanos: Mazza Ortega Hector Enrique, Silva Hernández Karlys Yuzmeli, Guayamare Jordan Ronal José, Silva Hernández Darwin José. Como medio de prueba para ser incorporado conforme lo establecido en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de reconocimiento de fecha 21-01-04.También se declara que tiene la defensa el derecho a la comunidad de la prueba. CUATRO: En cuanto a la solicitud de la defensa, de realizar una inspección en el sitio donde ocurrierón los hechos; este Tribunal considera que la oportunidad para solicitarla debe ser ante el Tribunal de Juicio , y así se declara. QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo de cinco días concurran ante el juez de juicio. SEPTIMO: Se instruye a la Secretaria de Control, de remitir al Tribunal competente la causa con la documentación respectiva. OCTAVO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la defensora privada Edita Frontado.-
La Jueza Tercera de Control


Dra. Rossana Foresto de Ventura.

La Secretaria


Abg. Evelin Mendoza.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.

La Secretaria.


Abg. Evelin Mendoza.


Exp. N° XP01-P-2.003-000024.