REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Marzo del 2004.
193º y 144º

El 01 de Agosto del año 2.003, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la aprehensión en la calificación en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: RENDON LOAIZA DIVA, JOSE MANUEL SOTILLO RENDON, JOSE GREGORIO DIAZ BARRIOS, ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO Y NEUDIS SMITH BARRERA, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En audiencia de presentación, celebrada el día 02 de Agosto del año 2.003, se calificó la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: RENDON LOAIZA DIVA, JOSE MANUEL SOTILLO RENDON, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados antes citados, por estar llenos los extremos de los artículo 250, numerales 1°y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso de RENDON LOAIZA DIVA, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal y a JOSE MANUEL SOTILLO RENDON, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 9° del código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los ciudadanos: JOSE GREGORIO DIAZ BARRIOS, ELIADER JOSE CORASPE CASTILLO Y NEUDIS SMITH BARRERA, se decreta su libertad plena, por no haber suficientes elementos de convicción en su contra.

El 27 de Febrero del año 2.004, el defensor público tercero penal, Abg. Robert Mundarain, solicitó ante el Tribunal de Control, la fijación de una audiencia para que el Ministerio Público fije de un lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 16 de Marzo del año 2.004, se celebró la audiencia, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Fernández, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el defensor público tercero Penal, solicito el cese de las medidas cautelares dictadas contra sus defendidos.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos el viernes 01 de agosto del año 2.003, en horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, que se encontraban ubicados detrás del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad, se percataron de la presencia de un vehículo, marca Daewoo; Modelo Cavalier; Color blanco; Placas amarillas BO196T, donde en su interior habían cinco ciudadanos y siete tubos de aproximadamente seis metros de largo, propiedad del Aeropuerto Cacique Aramare del Estado Amazonas; por cuanto del hecho resultó responsable los Ciudadanos: RENDON LOAIZA DIVA, Colombiana, nacida el 10-11-47, titular de la cédula de Identidad N° y JOSE MANUEL SOTILLO RENDON, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, Se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad contra los imputados antes citados, por estar llenos los extremos de los artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el caso de RENDON LOAIZA DIVA, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3° del código Orgánico Procesal Penal y a JOSE MANUEL SOTILLO RENDON, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 9° del código Orgánico Procesal Penal, llenan los extremos del artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de autos, según lo pautado en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesan a partir de la presenta fecha las medidas cautelares impuestas en fecha 02-08-03, consistentes en el caso de RENDON LOAIZA DIVA, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación los días treinta de cada mes por ante este circuito judicial y a JOSE MANUEL SOTILLO RENDON, la medida cautelar contemplada en el artículo 256 numeral 9° del código Orgánico Procesal Penal, comenzar estudios en cualquier instituto técnico o universitario y ASI SE DECIDE.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y al imputado. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control

Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.

La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.


Exp. N° XJ01-P-2.003-000052.