REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 29 de Marzo del año 2.004
193° y 144°
El 17-03-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO Y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal 251 y 252 ejusdem.
La audiencia se celebro el 18 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO Y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9° del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare de esta Ciudad. Seguidamente se le impuso a la ciudadana: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Olber y yo fuimos a caminar por la churuata, al ir a la casa a las 7:20 pm, se encontraba un camión de la Guardia Nacional, ellos no nos encontraron con tubos, ibamos caminando cuando nos montarón al camión, allí ya estaba el otro muchacho. A preguntas formuladas, contestó: Veníamos cerca del aeropuerto; mi marido, mi sobrina y tres menores”. Seguidamente se le impuso al ciudadano: OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien declaró: ““No me agarraron con los tubos, veníamos por la churuata, la Guardia Nacional da la vuelta, tiraron los tubos rápido y vienen hacía nosotros, nos revisaron dieron la vuelta y recogieron siete tubos”. Seguidamente se le impuso al ciudadano: ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “yo iba con un niño y recogió una copa de aluminio y allí llegó la guardia Nacional. A preguntas formuladas, contestó: el niño y yo; a los otros los recogierón cerca de los tubos. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, quien manifestó que como no había suficientes elementos de convicción, solicitaba una medida cautelar para sus defendidos, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud. Seguidamente interviene la administradora del Aeropuerto Cacique Aramare, Ciudadana: Regina Betancourt de Vacare, quien legalmente juramentada, señaló:” Que está no es la primera vez que curre tal situación y que había que crear un precedente porque al hurtar la cerca corren peligro no sólo los traseuntes sino también los aviones que aterrizan y despegan.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, venezolana, nacida el 30-01-82, titular de la Cédula de Identidad N°V15.480.596, de profesión del hogar, residenciada en el Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hija de Iris Escalona (d) y Rafael Emilio Guadamo Veliz (v); OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, venezolano, nacido el 19-10-84, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.580.785, de profesión albañil, residenciado en Barrio Brisas del Aeropuerto, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Liyis Guachupiro (v) y Julio Gómez Padron (v) y ALVARADO PEREZ JEAN PIERO, venezolano, nacido el 22-01-82, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.811.904, de profesión comerciante, residenciado en Barrio La Bolivariana, casa S/N de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Manuel Rosales Alvarado Alvarez (v) y Carmen Aida Pérez (v) en virtud de los hechos ocurridos el 15 de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, encontrarón a los imputados con unos tubos pertenecientes a la cerca del Aeropuerto Cacique Aramare de esta ciudad, lo cual encuadra dentro de la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 9°del Código Penal, en agravio del Aeropuerto Cacique Aramare. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos: OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO y OLBER ALEXANDER GOMEZ GUACHUPIRO, antes identificados, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes mencionados, son autores del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 9° del Código Penal y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual tiene un límite máximo de ocho años y la magnitud del daño causado, es un delito Contra la Propiedad de una instalación del Estado Amazonas como lo es el Aeropuerto Cacique Aramare, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numerales 2° y 3° ejusdem; TERCERO: En cuanto a la Ciudadana: IRIS ROXANA GUADAMO ESCALONA, antes identificada, se Acuerda otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes citada, es autora del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 4° y 9° del Código Penal, pero como no existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, se Acuerda otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación los días catorce de cada mes por ante este Circuito Judicial y debe consignar el certificado de nacimiento de su menor hijo. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-P-2.004-000056.
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