REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo del 2004.
193º y 144º
El 01 de Marzo del año 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la aprehensión en la calificación en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR Y ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje.
En audiencia de presentación, celebrada el día 02 de Marzo del año 2.004, se califico la aprehensión en la calificación en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR Y ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje. Del mismo modo, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de Marzo del año 2.004, en Reconocimiento en Rueda de Personas efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el reconocedor Nelson Gregorio Alaje, manifestó legalmente juramentado que no reconocía a ninguna de las personas colocadas en la rueda de reconocimiento.
El 30 de Marzo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito ante el Tribunal de Control, el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos el 28 de Febrero del año en curso, cuando el Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje, quien venía caminando por el auto mercado Mercatradona de esta Ciudad, fue objeto del robo de su koala con la cantidad de tres mil quinientos bolívares. Por cuanto del hecho resultaron responsables los Ciudadanos: ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.949.254, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, cerca de donde vive Cañon de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión cantinero de la Escuela Menca de Leoni; y MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR, venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.768.132, residenciado en la Urbanización Brisas del Llano, frente al negocio Brisas del Llano de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión pescador, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje; este Tribunal observa que el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados, quienes no fuerón reconocidos por la víctima; razón por la cual SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N°REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 30 de Marzo del 2004.
193º y 144º
El 01 de Marzo del año 2.004, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control, la aprehensión en la calificación en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR Y ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje.
En audiencia de presentación, celebrada el día 02 de Marzo del año 2.004, se califico la aprehensión en la calificación en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Ciudadanos: MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR Y ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje. Del mismo modo, se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El 24 de Marzo del año 2.004, en Reconocimiento en Rueda de Personas efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el reconocedor Nelson Gregorio Alaje, manifestó legalmente juramentado que no reconocía a ninguna de las personas colocadas en la rueda de reconocimiento.
El 30 de Marzo del año en curso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito ante el Tribunal de Control, el sobreseimiento de la causa, por cuanto el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos el 28 de Febrero del año en curso, cuando el Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje, quien venía caminando por el auto mercado Mercatradona de esta Ciudad, fue objeto del robo de su koala con la cantidad de tres mil quinientos bolívares. Por cuanto del hecho resultaron responsables los Ciudadanos: ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.949.254, residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, cerca de donde vive Cañon de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión cantinero de la Escuela Menca de Leoni; y MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR, venezolano, natural del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.768.132, residenciado en la Urbanización Brisas del Llano, frente al negocio Brisas del Llano de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de profesión pescador, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: Nelson Gregorio Alaje; este Tribunal observa que el hecho punible no puede atribuírsele a los imputados, quienes no fuerón reconocidos por la víctima; razón por la cual SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en los artículos 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad y ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Público y a la víctima. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2004) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza.
Exp. N° XP01-P-2.004-000042.
XP01-P-2.004-000042.
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