REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 08 de Marzo del año 2.004

193° y 144°

El 01-03-04, La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS y MAIZIMO DOMINGO SOLÓRZANO FUENMAYOR, por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: NELSON GREGORIO ALAJE. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ordinal 2° ejusdem.

La audiencia se celebro el 02 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadanos: ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS y MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: NELSON GREGORIO ALAJE. Del mismo modo, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ordinal 2° ejusdem. Seguidamente se le impuso al ciudadano: ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “El sábado a eso de las 8:30 pm, tomaba en poll del Barrio Cataniapo, a las 9:00 pm voy bajando y vienen dos señores, uno intentó agarrarme la botella, yo le tire unos golpes y lo agarre por el cuello y en eso venía la patrulla. A preguntas formuladas, contestó: Yo venía sólo; no lo conozco; estaba ebrio”. Seguidamente se le impuso al ciudadano: MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FURMAYOR, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró:” Yo iba pasando por el comercial y me pegaron contra la pared. A preguntas, formuladas, contestó: Venía del mercado de las 8:30 a 9:00 pm; iba al poll a divertirme; nunca he estado preso; cuando pase ya estaba la comisión.” Seguidamente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, quien solicito una medida cautelar para sus defendidos, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud.
II

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: ESPARTACO RAFAEL MEJIAS BARRIOS, venezolano, natural del Estado Bolívar, nacido el 06-06-81, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.949.254, de profesión cantinero de la Escuela Menca de Leoni (obrero), residenciado en el Barrio Upata, por la primera entrada, casa de color verde, cerca de donde vive Cañon de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; MAIZIMO DOMINGO SOLORZANO FUENMAYOR, venezolano, natural de Caicara, nacido el 12-05-75, titular de la cédula de Identidad N°V-13.768.132, de profesión pescador, residenciado en la Urb. Brisas del Llano, frente al negocio Brisas del Llano de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Solórzano Angel Meleses (d) y Ricarda Fuenmayor (v); en virtud de los hechos ocurridos el 28 de Febrero del año en curso, cuando el ciudadano: Nelson Gregorio Alaje, fue objeto del robo de su koala con 3.500 Bs, por los imputados antes citados, lo cual encuadra dentro de la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en agravio del Ciudadano: NELSON GREGORIO ALAJE. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados Espartaco Rafael Mejias Barrios y Maizimo Domingo Solórzano Fuenmayor, son autores del delito de: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 252, numerales 2° ejusdem; ya que los imputados pueden influir en que la víctima informen falsamente o de una manera desleal, y así se declara. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal.-


LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.

Exp N° XP01-P-2.004-000042.