REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 08 de Marzo del año 2.004
193° y 144°
El 01-03-04, La Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante este Tribunal de Control la calificación de la Aprehensión en Flagrancia y la continuación por la vía penal ordinaria, según lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5°, 6°, 12° y último aparte del Código Penal, en agravio del Ciudadano: RAMOS IBARRA LUIS GERARDO. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem.
La audiencia se celebro el 02 de Marzo del año en curso, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ratifico verbalmente su solicitud de calificación de aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Ciudadanos: JUAN CARLOS CONDE CONDE, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5°, 6°, 12° y último aparte del Código Penal, en agravio del Ciudadano: RAMOS IBARRA LUIS GERARDO. Del mismo modo, solicita Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 252 ordinales 1° y 2° ejusdem. Seguidamente se le impuso al Ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró: “Yo no tenía prendas en mis manos, si brinque fue porque me querían golpear, el vigilante me encañonó y no tenía prendas, yo no tenía nada en las manos. A preguntas formuladas, contestó:”Yo brinque sobre el alfajor; la cerca es de alfajor”. Seguidamente se le impuso a la víctima LUIS GERARDO RAMOS IBARRA, del contenido del artículo 345 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señaló: “Yo me encontraba en mi negocio el domingo, cuando escucho que el vigilante me llama, me levantó y veo al señor que por un lado abrió un boquete, lo encañone, me dijo que no le hiciera nada, tenía cinco blusas de niña y un conjunto de niña, mi esposa llamó a los funcionarios que iban pasando. A preguntas formuladas, contestó: El sujeto que está presente, fue el que vi esa noche”. Seguidamente tomó la palabra la defensora pública primera penal, Abg. María Infante, quien solicito una medida cautelar para sus defendidos, conforme lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, ratificó su solicitud.
II
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, venezolano, natural del Estado Amazonas, nacido el 29-05-73, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.173.863, de profesión obrero, residenciado en el Barrio Cataniapo, detrás del rincón de apure, casa N° 26 de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de Nereida Conde (v) y William Rodolfo Quinto (d); en virtud de los hechos ocurridos el 28 de Febrero del año en curso, cuando el ciudadano: Luis Gerardo Ramos Ibarra, fue objeto de un Hurto en su local comercial La Carpa Amarilla de Valencia, por parte del imputado de autos. Como el hecho delictivo encuadra dentro de delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4°, 5°, 6°, 12 y último aparte del Código Penal, así se declara. SEGUNDO: Se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado JUAN CARLOS CONDE CONDE, por existir un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes citado, es autor del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y una presunción razonable por las circunstancias del caso del peligro de fuga, ya que la pena tiene un límite máximo de diez años y se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad de diez o mas años, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal, en sus numerales 1°, 2° y 3°; así como el 251, numeral 2° y parágrafo primero ejusdem TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensora pública primera penal.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Evelin Mendoza.
Exp N° XP01-P-2.004-000043.
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