TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Marzo de 2004
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Abogado ALVARO E. HERRERA PEREZ, actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 522 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo que este Juzgado de Control motiva los fundamentos de hecho y de derecho que proceden para decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa al folio 01, solicitud de la Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien en fecha 20 de Diciembre de 1.996, solicita al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, la apertura de una averiguación sumaria de conformidad con lo establecido en los artículos 98 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 42 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los hechos denunciados por la Ciudadana: Elsa Mary Mina, quien señaló que su hija: Evelin Ríos Mina, había sido objeto de unas lesiones por parte de las ciudadanas: Sarai Cariban e Iraci Cariban, ésta última menor de edad.
SEGUNDO: En fecha 12 de Marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, Acordó dar inició a la apertura de la averiguación sumaria correspondiente.
TERCERO: El 17 de Septiembre del 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas una vez revisada la causa , ordena que la misma sea remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal referente al Régimen Procesal Transitorio.
CUARTO: El 17 de Enero del 2004, el Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Abg. Alvaro E. Herrera Pérez, después de hacer un detenido y minucioso análisis del contenido de las actas procesales que comprenden el presente expediente, solicito el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318, ordinal 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO en la causa, seguida contra la Ciudadana: SARAI CARIBAN, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas y donde resulto como agraviada la Ciudadana: EVELYN RIOS MINA, por cuanto los hechos llenan los extremos del artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por considerar que los hechos ocurridos a la Ciudadana: EVELYN RIOS MINA, indocumentada, quien fue objeto de la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por parte de la Ciudadana: SARAI CARIBAN, cuando el día 26-11-96, siendo aproximadamente las 06:00 pm, la ciudadana: Evelyn Ríos Mina, fue lesionada en el hospital de esta ciudad por parte de la ciudadana: Sarai Cariban; pero por el transcurso del tiempo, desde que se cometió el hecho punible y se interpuso la denuncia, el 20 de Diciembre de 1.996, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años, con lo cual opera la prescripción de la acción penal, ya que el artículo 108 numeral 5° del Código Penal, establece un lapso de tres (03) año, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos y el artículo 415 del Código Penal, encuadra dentro del artículo 108 numeral 5° del Código Penal; razón por la cual la presente causa llena los extremos de los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8° ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal y así se declara.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a las partes. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Remítase a la Oficina de archivo judicial en su oportunidad. Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza Tercera de Control
Dra. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.
La Secretaria

Abg. Evelin Mendoza.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
La Secretaria
Abg. Evelin Mendoza
Exp. N° XP01-S-2.004-000116.