REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2003-000010
ASUNTO : XJ01-P-2003-000010


El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas conforme a lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a redactar íntegramente la decisión correspondiente:

En fecha 08 de Diciembre de 2003 se realiza la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha 23 de Diciembre de 2003, se apertura la causa a juicio oral y público a la ciudadana: YARIMAR DEL CARMEN RATI, de nacionalidad venezolana, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de 24 años de edad, nacida el 20/10/83, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N°15.245.338, hija de José Farfán y Carmen Eulalia Rati, residenciada en la Florida, cerca de un pool, por el aserradero, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 12 de Enero de 2003 se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa, por ante éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, determinándose la competencia de un Tribunal Mixto, se le da entrada, y se fija la audiencia para la realización del Juicio Oral y Público para el día 03 de Febrero de 2004.



DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El día 01 de marzo de 2004 se dio inicio a la celebración del juicio oral y público con las formalidades correspondientes, con salvaguarda del debido proceso y demás garantías constitucionales y procesales conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, dando oportunidad a cada una de las partes para que procedieran a exponer los alegatos de sus peticiones.

La representación Fiscal en su exposición inicial, acusó a la ciudadana YARIMAR DEL CARMEN RATI, antes identificada, por la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal por considerar que la acusada es responsable en el robo a mano armada del cual fue víctima el ciudadano FRANK TESORERO ROSARIO, cuando el día sábado 04 de octubre de 2003, fue sometido en su carro por dos personas, una de las cuales señala como la acusada de autos; quien después de haber sido perseguida por una comisión de la Policía del Estado Amazonas, fue aprehendida en el sector de la Comunidad de Alto Carinagua.

Por su parte la Defensa en su exposición inicial, manifestó que la Constitución, tratados y convenios internacionales, estatuyen el derecho a la defensa, lo que no quiere decir que un defensor trate que se evada la justicia, porque en algunos casos no se busca la absolución sino establecer las circunstancias que hagan más atenuada la pena a imponer y velar por los derechos fundamentales de los imputados, que su defendida se encuentra en un estado de embarazo a punto de cumplir el séptimo mes, lo que limita la privación de libertad en ésta situación, que corresponde a la defensa hacer resaltar las circunstancias concretas y específicas por la que se puede dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, según sea el caso.

Seguidamente el Fiscal solicitó que se traslade a la víctima a un lugar separado de la sala del debate para que no escuche la declaración de los demás testigos, y luego éste pueda hacer su declaración.

El defensor intervino al respecto y señaló que la víctima no puede ser separada de la sala, ya que la misma ha escuchado las anteriores exposiciones de las partes, y en ese caso, su testimonio estaría viciado si actuara como testigo, pero está demostrada su condición de víctima y puede actuar como tal.

Luego el Fiscal solicitó se le permita declarar a la víctima en la oportunidad señalada en el artículo 120 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

La acusada, previo a las advertencias del Tribunal contenidas en los ordinales 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, declara que no se siente culpable, ya que la persona que la invitó a tomar para puerto libre, no sabe con que intenciones lo hizo, que no amenazó al señor, que el sabe que no lo hizo porque ella también estaba amenazada, que salió de ese lugar donde estaba la policía porque no tenía responsabilidad de ello, que no sabía con que intenciones la invitó, ya que no lo conocía bien, solo lo conocía de saludo en el barrio, pero no sabía bien quien era él.


DE LAS PRUEBAS

Aperturada la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que solo la representación fiscal promovió pruebas, se procede a llamar a los testigos en el orden de presentación y a recibir sus declaraciones en la forma siguiente:

RICHARD EDGARDO MEDINA RATTIA, quien entre otros hechos manifestó que se encontraban de patrullaje en la avenida Orinoco de esta ciudad cuando le hicieron un llamado, al momento llegaron al sitio en donde se encontraron al ciudadano Tesorero Rosario, quien les manifestó que había sido despojado de su vehículo y de su dinero, y el carro estaba abandonado en un sector denominado Morichal, se dirigieron a otra parte del sector de Carinagua y avistaron a unos ciudadanos que huían entre la maleza y fueron objeto de unos disparos por parte del ciudadano que huía, y le respondieron los disparos, que siguieron buscando entre la maleza y avistaron a la ciudadana que se encuentra presente en la sala, a quien detuvieron y procedieron a leerle sus derechos.

Al ser interrogado por el Fiscal y el Defensor, respetando dicho orden, respondió en principio a las preguntas formuladas por el Fiscal, diciendo que en el monte iban corriendo dos personas juntas, e identificó a una de estas personas como la acusada de autos, que una de esas dos personas accionó dos veces un arma de fuego contra la comisión policial, y pasaron de Morichalito por el monte, hasta Alto Carinagua, que ellos siguieron con la búsqueda y encontraron a la señora que andaba vestida con un pantalón azul y una cota morada, y un pariente decía que era ella, y ella se entregó en forma pacífica, que ella se entregó pacíficamente, no tuvo ninguna represalia contra la comisión. Luego responde a las interrogantes que el Defensor le formula diciendo que la comisión llegó al lugar de los hechos aproximadamente a las 03:00 pm. En un lugar denominado sector Morichalito hacia dentro, el señor Tesorero Rosario ya había denunciado que había sido objeto de robo, que el señaló el cerro que queda entre Morichalito y Alto Carinagua, que en la comisión andaban los funcionarios Kenny Bolívar y Luis Fuentes, que cuando perseguían entre la maleza vieron a dos personas, pero no las distinguían ya que iban aproximadamente a 200 metros, que esas personas huían juntas entre si, que ellos detonaron el arma de fuego dos veces, apuntando hacia el aire.

KELVIN JOSE BOLIVAR ESCOBAR: quien procede a narrar los hechos de la siguiente manera: El sábado 4 de Octubre se encontraba de servicio fin de semana, tuvo un llamado para el sector morichalito en donde un ciudadano fue atracado, encontró la víctima y el vehículo abandonado, se dirigieron hacia un sector en donde supieron había huido una pareja de hombre y mujer, quienes se habían internado a un sector con mucho monte en un cerro, luego se fueron para la comunidad el Mangal, en donde avistaron a un hombre y una mujer y le dieron la voz de alto, pero el ciudadano les hizo unos disparos y le respondieron con otros disparos, que partieron de ese lugar y al rato recibieron otro llamado de que los ciudadanos indígenas tenían rodeado al sospechoso, pero no lo capturaron porque éste andaba armado. Al llegar nuevamente la comisión policial, los indígenas andaban atrás de la ciudadana, a quien reconocieron como la persona que andaba huyendo rato antes, por la ropa que cargaba, que era pantalón azul y una blusa vino tinto, la detuvieron, le leyeron sus derechos y la trasladaron en la patrulla.

A preguntas del Fiscal respondió que vio correr dos personas, un caballero y una dama, que esas personas dispararon contra la comisión, lo que produjo un intercambio de disparos, que estas personas al ver la comisión policial se introdujeron de nuevo al monte, que una de las personas que estaba corriendo está en la sala y es la joven que vieron, la cual identifica con la acusada de autos. A preguntas de la defensa manifestó que en la comisión andaban cuatro funcionarios policiales, y llegaron de refuerzo unos funcionarios de inteligencia policial y el segundo comandante, que el ciudadano Frank Tesorero se encontraba junto con ellos en la unidad, que cuando ellos vieron a los dos ciudadanos huyendo fue que estos le dispararon, que ellos se internaron en un cerro ubicado en las adyacencias de la comunidad el mangal, vía Alto Carinagua, que luego recibieron un llamado en donde los informaban que en una piedra cercana a la comunidad estaba el ciudadano, que cuando iban para ese lugar vieron a la muchacha y un grupo de indígenas armados con arcos, flechas y machetes, afirmaban que ella era la muchacha, que la muchacha se mostró muy nerviosa, que el vehículo lo encontraron en la carretera con unos papeles revueltos y con unos impactos de bala en la parte trasera de la maletera.

LUIS ALFONSO FUENTES GUERRERO, quien expone: Que el 4 de octubre recibieron una llamada del 171, aproximadamente a las 03:00 p.m. buscaron a la víctima, siguieron al sector Morichalito en donde vieron el carro abandonado, siguieron hacia un cerro y le dieron la vuelta al mismo hacia la comunidad el Mangal, cuando llegan ven a los ciudadanos y tratan de perseguirlos en el cerro que tenía mucho monte, pero el ciudadano le disparó por lo que hubo un intercambio de disparos, que se metieron hacia el monte pero no los encontraron, durante largo rato buscándolos y se regresaron, un rato más tarde llegaron al lugar debido a una llamada telefónica y encontraron a la ciudadana que andaba con la ropa toda llena de barro, la detuvieron, pero no encontraron al hombre.

Al ser interrogado por el Fiscal responde que los perseguidos eran un hombre y una mujer, que les dispararon entre 3 y 4 veces, que cuando ellos llegaron a la comunidad las personas vieron la patrulla, por lo que estos subieron de nuevo al cerro, y no los pudieron ubicar, que la muchacha que detuvieron, al momento de atraparla, decía que ella no andaba con el tipo, pero ella respondía a la descripción dada por la víctima, que la atraparon con los zapatos llenos de barro. Al interrogatorio realizado por el Defensor respondió que ellos se encontraban en el Módulo Policial de Guaicaipuro, y que se fue en comisión junto con los efectivos policiales Richard Medina, Kelvin Bolívar y Oropeza Salvador, que llamaron a otros funcionarios, pero no estuvieron juntos, sólo tuvieron contacto con ellos por radio, que el señor estaba por el módulo y se fue junto con ellos hasta el lugar donde estaba el vehículo estacionado, que detuvieron a la ciudadana Rati en las afueras de la comunidad, y ella iba caminando como a tres metros de los indígenas y en ese momento la detuvieron, que cuando las personas salieron corriendo se metieron hacia el cerro que queda a las afueras de la comunidad El Mangal, que cuando la ciudadana fue detenida ella decía que no andaba con ese ciudadano.”

DANIEL ENRIQUE MUÑOZ URIBE: quien narra que vio que el señor Frank pasó hacia la Comunidad La Esperanza aproximadamente a las tres, y regresó como a la hora, que el se encontraba limpiando el patio de su casa, cuando vio que el carro se detuvo y el señor se lanzó de la maleta del carro y le dispararon, y una voz que preguntaba si le había dado y otra voz que respondía que no le había dado el disparo y que le diera.

A preguntas del Fiscal respondió que la muchacha debería andar manejando el carro, porque el hombre estaba atrás, que la muchacha si se encontraba dentro del vehículo, que el hombre que andaba en el carro le disparó al señor Frank Tesorero, que luego de ver esa situación fue a buscar al señor Frank y este le preguntó donde podían buscar un carro y lo llevó con la vecina, quién lo llevó hasta donde estaba el carro abandonado, y le preguntaron a unos indígenas en donde se encontraban las personas que abandonaron el carro, y estos les respondieron que huyeron por el cerro. Cuando fue interrogado por la defensa respondió que a él no le consta que esas personas hubieran huido por el cerro, que cuando pasó el señor Frank por primera vez no vio nada extraño, que reconoce el carro ya que este ciudadano trabaja en la línea Mercatradona en donde trabaja su padre, que al venir de regreso si conoció a las personas, cuando vio al hombre que abrió la puerta de atrás y la muchacha preguntaba que si le había pegado, y el hombre había respondido que no, que la mujer iba en la parte de adelante del vehículo y no se pudieron ir con el carro porque se le dañó la caja, y este caminaba muy lento.

Seguidamente el Fiscal manifestó que considera que es suficiente con los testigos escuchados en esta audiencia ya que estos tienen conocimiento de los mismos hechos que los demás que integraban la Comisión Policial, por lo que considera que ya es suficiente con los testigos que han declarado. Manifestó que deseaba presentar el acta policial y la experticia levantada al vehículo como pruebas documentales. A lo que la defensa manifestó que no se oponía a las pruebas documentales, si éstas fueron propuestas en la acusación.

Seguidamente la jueza Presidente manifestó que no se pueden recibir las pruebas documentales, ya que no fueron promovidas en el escrito de acusación.

Concluida la recepción de pruebas, tanto el Fiscal como el Defensor hicieron uso de su derecho de palabra y expusieron ante la sala sus respectivas conclusiones. La Defensa en su oportunidad manifestó que aunque no se ha consignado el examen médico relativo al tiempo de gravidez de su defendida, solicita se haga lo conducente para ello, de manera que pueda solicitar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.

Se le concedió de inmediato la palabra a la víctima, ciudadano Frank Tesorero Rosario, quien narró los hechos de la forma siguiente: que ese día 4 llevó una carrera al muelle con un niño, de regreso el niño se bajó, y la joven que está en la sala se montó en la parte de adelante y el hombre atrás, mientras llovía fuertemente, las personas tenían olor etílico, conversó con la gente y la muchacha le dijo que eran hermanos y que se iban porque el señor tubo una discusión con la novia, que cuando iban por la curva de Pedro Camejo, el hombre que iba en la parte de atrás lo amenazó con una pistola y le pidió el dinero, le dio el dinero que estaba a la mano, le dijo a ella que lo revisara y ella le hizo un cacheo y revisó la guantera y sacó todos los documentos que cargaban, le dijo que hiciera caso y fueran a donde le ordenaba, que los llevó hacia cerca de la comunidad de morichalito, se metieron en la maleza y lo bajó y lo encerró en la maletera, y sintió que dieron vueltas por ese monte, que luego lo bajaron para que les indicara la forma de dar retroceso, lo hizo y lo volvieron a meter en el carro, siguieron dando vueltas y lo bajaron y lo tiraron al suelo con intenciones de dispararle, pero en ese momento salieron varios indígenas, por lo que hizo unos disparos para amenazarlos y lo volvieron a meter en el carro y se dispuso a lanzarse cuando pudiera, logró abrir la maletera del carro y estaba esperando el momento para lanzarse, y se lanzó en el momento en que el carro se detuvo porque había un hueco en la vía, afortunadamente se quedó acostado en el suelo y este señor le disparó, partiendo el vidrio trasero y entró en la maletera, y huyó, luego buscó una señora para perseguir esa gente y encontró el carro abandonado ya que no supieron manejarlo y le dañaron la caja de velocidades, que los buscaron y más de una persona vio a la señora que lo atacó, y asimismo puede aseverar que ella participó en el atraco, y que nadie la amenazaba, siendo que inclusive ella le preguntó la manera en que debían meter el retroceso en el carro.

La acusada, luego de la declaración de la víctima solicitó intervenir de nuevo y dijo que no sabe por qué el señor se ensaña con ella, ya que no participó en eso, solo actuaba por las amenazas que le ejercía esa persona, que éste andaba con un arma la cual desconocía, y solo obedecía resguardando su integridad, ya que si no lo hacía la mataría, que ella solo se dedica a trabajar y no hace nada de esta naturaleza.

Corresponde ahora la valoración de las pruebas evacuadas en el debate probatorio de acuerdo a la convicción razonada de los jueces, tomando en cuenta para dicha valoración, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme al articulo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, permitiendo así el juzgamiento del acusado con imparcialidad y probidad. Tratándose de los escabinos, decidirán estos, en cuanto a la culpabilidad e inculpabilidad, exigiéndoseles su apreciación interna, subjetiva, sin limite de ninguna naturaleza, pues en el sistema de pruebas no se miden, no se pesan, se siente, se intuye y se falla con éstos sentimientos.

Dicho esto, se abre la oportunidad para el análisis de las pruebas, reflejándose el derecho de las partes a que se evalué por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso, ello por cuanto este goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión, pero su autoridad no puede ser arbitraria, ignorando la prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido en forma clara y objetiva.

En cuanto a las testimoniales presentadas en debate oral y público, de RICHARD EDGARDO MEDINA RATTIA, KELVIN JOSÉ BOLÍVAR ESCOBAR, LUIS ALFONSO FUENTES GUERRERO, funcionarios policiales, por cuanto los mismos fueron contestes en sus deposiciones al confirmar que la ciudadana acusada fue detenida por una comisión de la Policía del Estado Amazonas, el día 04 de octubre, a poco tiempo de haber recibido una llamada al 171, mediante la cual se requería la presencia de la Comisión policial, para verificar el robo cometido en perjuicio del ciudadano Frank Tesorero Rosario, quien fue sometido con un arma de fuego dentro de su carro, despojado del dinero que portaba y conducido hasta la comunidad de Morichalito. Lugar al cual se trasladó la comisión y donde se efectuó la detención de la acusada, a quien reconocen en la sala y de lo cual queda constancia en acta; y por no haber sido desvirtuados tales hechos, el tribunal les atribuye valor probatorio, por referirse, tales deposiciones al objeto propio de prueba, así se decide.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En función al principio de la unidad de la prueba, analizada cada una, adminiculadas entre si, debemos concluir que quedó suficientemente demostrado la comisión del delito tipificado como ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad; en perjuicio del ciudadano Frank Tesorero Rosario, hecho ocurrido en fecha 04 de octubre de 2003, aproximadamente a las 03:00 de la tarde, cuando en su labor como taxista, estando en el muelle, en el llamado bar Puerto Libre; le fue solicitada una carrera por dos personas, una de las cuales, es la acusada por el Ministerio Público, y reconocida por la víctima y los testigos en esta audiencia, identificada como YARIMAR RATI, quien junto a otra persona de sexo masculino, que logró evadir la comisión policial; procedieron a someter a la víctima, antes identificada, dentro de su carro y conduciéndolo por el uso de la fuerza hacia la denominada comunidad Morichalito, bajo amenaza con un arma de fuego; siendo despojado posteriormente del dinero que portaba, y de su vehículo, el cual abandonaron en la huída, siendo localizado por la víctima cuando logró escapar y solicitar ayuda. Considerando éste Tribunal quedó comprobado de esta forma el grado de complicidad de la acusada.

En el caso en análisis, como lo ha expresado el Tribunal en forma unánime, quedó suficientemente demostrado la comisión del hecho delictivo. En éste caso habiéndose comprobado por el principio de inmediación la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, configurado por los hechos debatidos en juicio, el Tribunal da por probado el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1° del Código Penal.


DE LA PENA.

La pena a aplicar en la presente causa lo es la del artículo 460 del Código Penal, comprendida entre dos límites de ocho a dieciséis años de presidio, y que tomando el término medio como el normalmente aplicable, correspondería doce años de presidio.

En éste sentido el Legislador venezolano en el primer aparte del artículo 37 de la citada norma sustantiva, establece que “…No obstante, se aplicará la pena en su limite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la Ley, y también se traspasará uno u otro limite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente, al delito en una cuata parte, que entonces se calculará en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución…”

En virtud que se encuadró la conducta de la acusada dentro de lo señalado en el artículo 84 ordinal 1° en cuanto a su grado de complicidad en el hecho delictivo objeto del presente juicio; ésta norma contempla la rebaja de la mitad de la pena para el caso en cuestión, por cuanto, sin la participación de la acusada, igual se habría cometido el hecho. De allí que si bien es cierto que la acusada resultó culpable por la comisión del delito que le fue imputado por parte de la Fiscalía, ello no significa que deba aplicársele la pena en forma desproporcionada, sino que por el contrario está juzgadora está facultada para aplicar la pena correspondiente, tomando siempre en cuenta las circunstancias particulares que en este caso son todas atenuantes, por cuanto la acusada es delincuente primaria, es una mujer de 24 años, que además actualmente se encuentra embarazada. Así las cosas, no cabe duda que el fin de las penas no es atormentar y afligir a un ser sensible, ni deshacer un delito cometido, sino impedir que el reo cause nuevos daños. Por ello, las penas elegidas deben ser proporcionales al daño causado y producir la impresión más eficaz y duradera sobre el ánimo de los hombres y la menos tormentosa al cuerpo del reo (BECCARIA, Cesare. DE LOS DELITOS Y LAS PENAS. p 111)

Dado que el Legislador Venezolana prevé en el Código Sustantivo la proporción de la pena , al dejarla sentada en el mismo articulo 37, por considerar el Principio de Proporcionalidad fundamento Básico en la aplicación de las penas, como conceptos de equidad y de Justicia, analizándola en su sentido distributivo de dar a cada cual lo que corresponda, al repartirse las recompensas y los castigos, éste Tribunal en razón del daño causado, que si bien constituyó una amenaza a la vida de la victima en la presente causa, la misma no traspasó los limites de violación del bien jurídico tutelado como es la vida, y habiéndose recuperado el vehículo de la víctima, que pretendieron en principio llevarse aquellas dos personas entre las cuales quedó demostrado estaba la acusada de autos, se aplica el principio de proporcionalidad, no a favor de la acusada, si no a favor de la Justicia, al aplicarse como debida sanción penal, imponiendo la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.

Así, tomando en consideración el análisis del penalista José Cerezo, “Una concepción unitaria de la pena que encuentre justificación en el delito cometido y en la necesidad de evitar la comisión de delitos en el futuro satisface en mayor medida las exigencias de un Estado Social y Democrático de Derecho al proporcionar un sólido fundamento a la exigencia de proporcionalidad de los delitos y las penas. La aplicación de la pena implica una reafirmación del ordenamiento jurídico y en éste sentido es retribución. No puede concebirse en cambio, la retribución como la compensación del mal moral causado por el delito, pues ésta compensación no es posible, ni es racional buscarla mediante la aplicación de otro mal al delincuente…” (Parra Aranguren, Fernando. Temas de Derecho Penal, p 260), profundiza la posición del sentenciador en la presente causa al aplicar una rebaja de pena considerable a la acusada.

En éste sentido y en base a las consideraciones de hecho y de derecho, y con fundamento en afirmaciones doctrinales el Tribunal consideró ajustado condenar a la acusada al cumplimiento de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, fundamentado en el articulo 460, en concordancia con el 84, ordinal 1° del Código Penal y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, por unanimidad de sus miembros, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: este Tribunal considera que el hecho endilgado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la Ciudadana Yarimar del Carmen Rati, no se encuadra en el 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, sino más bien en el mismo artículo de la norma sustantiva penal pero concordado con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem. SEGUNDO: se declara culpable a la ciudadana YARIMAR RATI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.245.338, venezolana, natural de Caicara del Orinoco, nacida el 20 de Octubre de 1979, de 24 años de edad, de oficios del hogar, residenciada en la urbanización La Florida, por el aserradero, cerca de un pool, casa s/n, Puerto Ayacucho, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en agravio del ciudadano Frank Tesorero Rosario; y en consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, y las accesorias de ley . TERCERO: se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez agotado el lapso establecido para recurrir. CUARTO: líbrese boleta de encarcelación QUINTO: las partes quedan notificadas en el presente acto de la presente decisión. Es todo, terminó, se leyó y en señal de conformidad se firma. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Segunda de Juicio.

Thiaré Mercedes Aponte Brito.



Los Escabinos,

Enrique Chipiaje. Gladys Y. Olivo E.


El Secretario,

José Rafael Urbina Sánchez.