REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01 - 5337, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: FREDDYS ESQUEDA TORRES Y LUIS SALAZAR RAMIREZ

DEMANDADO: PEDRO MANUEL ALVAREZ

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ÚNICO
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el día 09 de marzo de 2001, los ciudadanos FREDDYS ESQUEDA TORRES Y LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.308 y 68.295, respectivamente, actuando en sus propios nombres, interpusieron por ante este Juzgado una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.907.807, la cual fue admitida el día 09 de marzo de 2001.
Consta a los autos que el demandado no fue citado, según consignación de boleta de citación realizada por el alguacil de este juzgado. (f. 07 del cuaderno principal)
En fecha 09 de marzo de 2001, el accionante realizó el único acto procesal, que consistió en la introducción de la demanda.
Así las cosas, quien decide, es del criterio que, el último acto procesal realizado por el demandante en el presente juicio, se efectuó el día 09 de marzo de 2001, en el cual introdujo la demanda, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna, realizada o instada por alguna de las partes.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia, al señalar que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Pues bien, comprobado en el caso de autos que, desde el 09 de marzo de 2001, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento por el accionante en este proceso, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años y dos (02) meses sin que se haya efectuado ningún otro acto de parte que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia activada en fecha 09 de marzo de 2001, por ante este Juzgado, mediante la cual se introdujo la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación interpusieron los ciudadanos FREDDYS ESQUEDA TORRES Y LUIS SALAZAR RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 43.308 y 68.295, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.907.807.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), a los 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Juez Suplente Especial

Wiecza Santos Matiz
La Secretaria Temporal

Bella Verónica Beltrán
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria Temporal

Bella Verónica Beltrán



Expediente N° 01-5337