REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en
Puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), 194 ° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01-5485, actuando en sede civil:

DEMANDANTE: PEDRO MANUEL RINCONES

APODERADO JUDICIAL: HERNAN ZAMORA VERA y OTROS

DEMANDADA: MARIA GERONIMA PIZARRO DE RINCONES

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

El día 20 de diciembre de 2001, el ciudadano PEDRO MANUEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.087.937 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho Hernán Zamora Vera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.277, interpuso por ante este Juzgado, acción de divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, contra la ciudadana MARÍA GERÓNIMA PIZARRO DE RINCONES, quien es venezolana, mayor de edad, no porta cedula de identidad y de este domicilio.
En fecha 15 de enero de 2002, El Tribunal dictó auto por medio del cual admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para el día siguiente a pasados que sean cuarenta y cinco (45) días posteriores a la consignación en autos de la boleta de citación, para que tenga lugar el primer acto conciliatorio, folio 14 del presente expediente.
En fecha 21 de enero de 2002, quedó debidamente notificada la Fiscalía del Estado Amazonas, tal como consta al vuelto del folio 17 del presente expediente.
En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal dejó constancia de que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a los fines de darse por citada en la presente causa, habiendo sido citado por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio 46
El 24 de octubre de 2002, el Tribunal designa al abogado Jairo Maragua, como defensor judicial de la ciudadana María Pizarro, parte accionada en el presente juicio (folio 58), el 30 de octubre se le notifica de la designación (vuelto del folio 60), el 06 de noviembre de 2002, mediante diligencia, manifiesta aceptar el cargo designado (folio 62) y el 07 de noviembre de 2002, presta el juramento de Ley (folio 63).
En fecha 07 de enero de 2003, se efectuó el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte accionante y en vista de que la parte demandada no compareció el demandante insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (folio 67)
El 24 de febrero de 2003, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, sin la presencia de la demandada. El accionante insistió nuevamente en la continuidad del proceso de divorcio. (folio 68)
En fecha 06 de marzo de 2003, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, dejándose constancia que el demandante compareció por medio de Apoderado a los fines de insistir en la continuación del procedimiento. (folio 69)
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de marzo de 2003, la parte actora promovió pruebas (folio 70 al 73) y el 09 de abril del mismo año, el Juzgado se pronunció sobre la admisión de las mismas (folio 74 al 75).
Una vez concluido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal, dicto auto de fecha 11 de junio de 2003, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con asociados (folio 83).
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2003, se fijo el término para que las partes presenten los informes correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 511 de Código de Procedimiento Civil (folio 84).
El 10 de julio de 2003, el Tribunal hizo saber que la causa entró en estado de dictar sentencia (folio 85).
Por auto dictado en fecha 10 de septiembre de 2003, el Tribunal difirió la sentencia para dentro de 30 días siguientes, en virtud de que se están decidiendo otras causas anteriores (folio 86).
Estando en etapa de dictar Sentencia esta Juzgadora, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
1) DE LA FORMA EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
En su libelo de demanda la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
A) Que en fecha 14 de mayo de 1.971, contrajo matrimonio civil por ante la Sub-Prefectura de la Parroquia Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, con la ciudadana MARIA JERÓNIMA PIZARRO DE INCONES.
B) Que una vez casados y regularizada, por ende, su relación concubinaria, se mudaron a esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas, en el Barrio Ajuro, casa N° 060, en donde se residieron hasta el mes de noviembre del año 1.980, fecha en la cual su cónyuge decidió abandonarlo voluntariamente, sin que hasta la presente fecha haya regresado.
C) Que de su unión matrimonial procrearon una hija de nombre MARIA JOSEFINA RINCONES PIZARRO, de 29 años de edad.
D) Que desde su matrimonio en el año 1.971 hasta la fecha en que su cónyuge decidió abandonar voluntariamente su hogar, sin que mediara justificación alguna para ello, todo transcurrió en completa armonía, pero la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de manifestarle que se iba a marchar y que no quería saber nada de él, por lo que tal comportamiento constituyo un abandono intencional e injustificado de los derechos de asistencia y protección inherentes al matrimonio, por lo tanto se configura la causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
E) Solicita que este Tribunal en la Sentencia Definitiva ordene al Registro Subalterno del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar realizar el Registro de dicha decisión, a los fines legales pertinentes, tal como lo indica el artículo 507 del Código Civil.
En la oportunidad de celebrarse los actos conciliatorios solo compareció la parte actora insistiendo en su pretensión. Al acto de contestación a la demanda compareció la parte actora insistiendo en la continuidad del procedimiento y la parte demandada ciudadana MARIA JERÓNIMA PIZARRO DE RINCONES, no lo hizo ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se entiende que contradijo los hechos explanados en el Libelo de Demanda de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante aporto las siguientes pruebas:
A) Copia certificada en autos del Acta de Matrimonio, expedida por la Sub-Prefectura de la Parroquia La Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, acta N° 05 del año 1.971, a la que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que queda demostrado el vinculo matrimonial que existe entre el demandante ciudadano PEDRO MANUEL RINCONES y la demandada ciudadana MARIA GERÓNIMA PIZARRO, y así se decide.
B) Acta de Nacimiento N° 51 del año 1.972, expedida por la Sub-Prefectura de la Parroquia Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, a la que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que queda demostrado que del vinculo matrimonial que existe entre el demandante ciudadano PEDRO MANUEL RINCONES y la demandada ciudadana MARIA GERÓNIMA PIZARRO, procrearon una hija de nombre MARIA JOSEFINA RINCONES PIZARRO, que en la actualidad posee 32 años de edad, y así se decide.
C) Las testimoniales de los ciudadanos LIDIS LETICIA MEDINA HERRERA, LUIS DANIEL GARCIA BLANCO, RAMONA CIPRIANO PEREZ DE BARRIO, DIÓGENES MARTIN BLANCA CABALLERO y OCTAVIO FRANCISCO FERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.907.118, 5.623.195, 1.564.911, 1.564.227 y 1.568.609, respectivamente, quienes fueron hábiles y contestes en determinar que conocen a los ciudadanos PEDRO MANUEL RINCONES y MARIA GERÓNIMA PIZARRO DE RINCONES, que son casados y que establecieron su domicilio en el Barrio Ajuro en la casa N° 60 de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que les consta que la ciudadana MARIA GERÓNIMA PIZARRO DE RINCONES abandono a su cónyuge ciudadano PEDRO MANUEL RINCONES en el año 1.980, sin que hasta la fecha haya regresado, deposiciones a las que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio en cuanto a los hechos afirmados, de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

La parte demandada no aporto a los autos ningún medio de prueba.
3) DE LA DECISIÓN DE FONDO
Una vez establecido los hechos que debía demostrar la parte actora y realizado el análisis probatorio esta operadora de justicia constato que del cúmulo probatorio cursante a los autos se evidencio, que ciertamente la ciudadana MARIA GERÓNIMA PIZARRO DE RINCONES, incumplió con sus obligaciones como cónyuge al abandonar a su cónyuge en el año 1.980, sin justificación alguna y sin que hasta la fecha hubiere vuelto a su hogar, al respecto ha establecido la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia como determinara esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo se declarara CON LUGAR la Acción que por divorcio instaurare el ciudadano PEDRO MANUEL RINCONES, ya identificado, en contra de su cónyuge MARIA GERONIMA PIZARRO DE RINCONES, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de que se ordene al ciudadano Registrador del Municipio Cedeño protocolizar el presente fallo, esta Juzgadora advierte a la parte actora, que tales diligencias deben ser gestionadas por la parte y no mediante una orden judicial, ya que ello no le es dado a quien aquí se pronuncia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.087.937 y de este domicilio, asistido por el profesional del derecho Hernán Zamora Vera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 44.277, en contra de la ciudadana MARÍA GERÓNIMA PIZARRO DE RINCONES, quien es venezolana, mayor de edad, no porta cedula de identidad y de este domicilio, acción de divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, en consecuencia se declara disuelto el vinculo de matrimonio que entre ellos existió, matrimonio celebrado ante la Sub-Prefectura de la Parroquia La Urbana, Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, acta N° 05 del año 1.971.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción esta Juzgadora no efectúa condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad de gananciales
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el 11 de Mayo del año 2.004, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. WIECZA M SANTOS MATIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

BELLA VERONICA BELTRAN

Seguidamente siendo las 9:45 a.m. se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

BELLA VERONICA BELTRAN
Exp.- 01- 5485