REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 04-6079, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: ERMILA JOSEFINA COLMENARES DE M.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: ADIMIR GUZMAN

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LA LUNA C.A.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (APELACIÓN)

NARRATIVA

Conoce esta operadora de justicia del presente juicio en apelación ejercida en contra de la Sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2.004, dictada en expediente N° 2.004-1.299 de la signatura del Juzgado de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declara la perención de la Instancia y la extinción del proceso que por cobro de bolívares incoara, el 23 de enero de 2.004, la ciudadana ERMILA JOSEFINA COLMENARES DE MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.851, asistida por el Abogado ADIMIR GUZMAN, inscritO en el INPREABOGADO bajo el N° 99.609, en contra del ciudadano FELIPE NOEL ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.099, Presidente de la Compañía Anónima “Constructora La Luna” C.A.
A los efectos de la decisión sobre la apelación planteada, se hace necesario hacer la siguiente síntesis cronológica del iter procesal recorrido en este juicio:
El día 23 de enero de 2004, la ciudadana ERMILA JOSEFINA COLMENARES DE MICHELANGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.770.851 y de este domicilio, asistida por el Abogado ADIMIR GUZMAN, inscritO en el INPREABOGADO bajo el N° 99.609, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, Cobro de Bolívares contra el ciudadano FELIPE NOEL ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.099, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Constructora La Luna” C.A., para que conviniera en pagarle o en su defecto sea condenado a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) monto del cheque vencido y no pagado. SEGUNDO: Los intereses calculados al 5% anual, tal como lo establece el artículo 456 Orinal 2° del Código de Comercio, que suma la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00). CUARTO: Por concepto de gastos de protesto de cheque, por un cheque emitido a su favor identificado de la siguiente forma Nº 29816623 por la suma de Bs. 3.000.000,00, contra el Banco Caroní, cuenta corriente Nº 0128-0227-73-2702275104, instrumento que acompañó al libelo de demanda.
En fecha 29 de enero de 2004, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, admitió la demanda y ordenó intimar al demandado para que pague en el plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la boleta de intimación.
Consta en la decisión del Tribunal ad quo que al vuelto del folio 34 del expediente principal, fue consignada boleta de intimación librada al ciudadano FELIPE NOEL ADAB MILLAN, donde se informa que no se pudo intimar al referido ciudadano, por cuanto no fue posible su localización en la dirección suministrada por la parte actora.
El 04 de marzo de 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaro La Perención de la Instancia y la extinción del procedimiento de intimación interpuesta por la ciudadana ERMILA JOSEFINA COLMENARES DE MICHELANGELLI, contra el ciudadano FELIPE NOEL ABAD MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.911.099, en su carácter de Presidente de la Compañía Anónima “Constructora La Luna” C.A., en virtud de que había transcurrido “desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha 04-03-04 un (01) mes y cuatro (04) días sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la Intimación del demandado”, folios 13 al 14.
La parte actora por medio de su Apoderado Judicial ejerce Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2004, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, folios 16.
El 23 de marzo de 2004, el Tribunal ad quo, mediante auto, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que indique la parte apelante y de las que reserva indicar el Tribunal al Juzgado Superior, folio 17, oficio de remisión N° 2.003-098 que riela al folio 19.
El 24 de marzo de 2004, el Tribunal de Alzada, recibe el expediente, le da entrada con el N° 04 – 6079 y fija el lapso para que la parte accionante presente informes, folio 20.
En fecha 21 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito contentivo de informes, folios 21, 22 y 23.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, este Tribunal de Alzada, apertura el lapso para dictar sentencia en el presente expediente, folio 24.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte demandante apela del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 04 de marzo de 2.004, a través de diligencia de forma generica, razón por la cual se ve obligada quien aquí decide a realizar un análisis de todo cuanto fue debatido, pues la apelación fue hecha respecto de la totalidad del fallo de Primera Instancia.
En el orden de ideas expuesto, observa esta operadora de justicia que en la presente causa la parte apelante presenta escrito de informes en el que señala que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que las obligaciones que deben ser cumplidas por la parte actora a los fines de detener los efectos del Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, son tres, a saber, 1° El pago de los Derechos de Aranceles, derogado, 2° La indicación de la dirección para la citación del demandado; y 3° La consignación de la planilla del pago de aranceles, derogado de igual forma, también apelando del principio que iuret novit curia, hace mención y transcribe el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Abril de 2.003, Sentencia N° RC-00164, donde se ratifica Sentencia N° RC-0172 del 22 de Junio de 2.001, sentencias en donde se estipulan las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia contemplada en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por ultimo solicita la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la decisión recurrida.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ciertamente el criterio sentado por el Tribuna Supremo de Justicia en los fallos señalados por la parte apelante, textualmente indica: “ En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del Artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesalsino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”.
Pues, bien ciertamente consta en el fallo recurrido que la parte indico un domicilio para la ubicación del intimado, tan es así que textualmente señalo en su consignación el Alguacil del Tribunal Ad quo que: “ no pudo intimar al demandado por cuanto no fue posible su localización en la dirección suministrada por la parte actora”, también considero oportuno señalar, que la obligación de suministrar compulsa a los fines de practicar la debida intimación fue cumplida por la parte actora y ello se desprende de la misma consignación en autos efectuada por el Alguacil del tribunal de la causa. Es por ello que yerra el Juzgador del Tribunal ad quo cuando señala que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la intimación del demandado, declarando en consecuencia la perención de la instancia de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en autos que el demandante suministro una dirección para la localización del demandado, entrego una compulsa para la practica de la intimación del representante legal del demandado, en consecuencia esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo revoca la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictado por el Tribunal de la causa, por lo que la presente causa no se encuentra perimida, ordenándose la continuidad de la causa, y así se decide.
En cuanto a la reposición solicitada por la parte actora advierte esta Juzgadora a la parte apelante que una vez revocado el fallo del Tribunal ad quo, lo que procede es ordenar la continuidad de la causa, como si no se hubiere producido tal decisión y no la reposición de la misma y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Apoderada Judicial de la parte actora Abogado ADIMIR GUZMAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 99.609, revocándose en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal ad quo Juzgado de los Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, sentencia dictada en fecha 04 de Marzo de 2.004, no encontrándose perimida la causa contenida en el expediente N° 2.004-1.299 de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de este Circunscripción Judicial continuar con el tramite de la causa contenida en el expediente N° 2.004-1.299 de la signatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y copiese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de Mayo de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


WIECZA M SANTOS MATIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERONICA BELTRAN.

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


BELLA VERONICA BELTRAN.

Expediente Nº 04-6.079