REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS, con sede en Puesto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 02-5635, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


SOLICITANTE: CARMEN OFELIA OJEDA DE LOPEZ

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ÚNICO

De la revisión efectuada al presente expediente se evidencia que, el día 28 de octubre del año 2002, la ciudadana CARMEN OFELIA OJEDA DE LOPEZ, interpuso una solicitud por INTERDICCION por ante este Juzgado, en beneficio de su cónyuge PEDRO ISMAEL LOPEZ, la cual fue admitida el día 30 de octubre de 2002.
Pues bien consta a los autos que, el último acto realizado por la parte actora se efectuó en fecha 10-12-2002 con la presentación del escrito de promoción de pruebas, acto realizado por el abogado OLNAR ORTIZ BOLIVAR en su carácter de apoderado judicial de la demandante en el presente juicio, sin que hasta la presente fecha haya habido otra actividad procesal realizada o instada por dicha parte.
En este contexto, importa resaltar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, establece la institución de la perención de la instancia, al señalar que, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Así las cosas, se observa: comprobado en el caso de autos que, desde el 19 de diciembre del 2002, oportunidad en la cual se efectuó el último acto de procedimiento verificado por el accionante en este proceso y hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) años, cuatro (04) meses y tres (03) días sin que se haya efectuado ningún acto de parte que haya podido impulsar el proceso, resulta procedente, por ministerio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara. Es por ello que se revoca el decreto de interdicción provisional del ciudadano PEDRO ISMAEL LOPEZ, y así de decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara perimida la instancia iniciada en fecha 28 de octubre del 2002 por ante este Juzgado, mediante solicitud de Interdicción Provisional interpuesta por la ciudadana CARMEN OFELIA OJEDA DE LOPEZ.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2.004), a los 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Juez Suplente Especial

WIECZA M. SANTOS MATIZ.
La Secretaria Temporal

BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 12:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.
La Secretaria temporal

BELLA VERONICA BELTRAN
Expediente. 02-5635
Mercedes.