REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5828, actuando en sede de tránsito, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: BETTY RUTH PULIDO MORALES

APODERADO DE LA DEMANDANTE: HERNAN ZAMORA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA

DEMANDADOS: AMELIA MARGARITA VICTORIA CASTELLANO y RICHARD ENRIQUE MARCANO

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (APELACIÓN)
NARRATIVA
Conoce esta operadora de justicia del presente juicio en apelación ejercida en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.003, dictada en expediente N° 2.003-1.101 de la signatura del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declara la perención de la Instancia y la extinción del proceso que por Daños Materiales incoara, el 20 de marzo de 2.003, la ciudadana BETTY RUTH PULIDO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.907.230, a través de sus apoderados judiciales HERNAN ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.277 y 44.512, respectivamente, en contra de los ciudadanos AMELIA MARGARITA VICTORIA CASTELLANO y RICHAR ENRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.130.454 y V-16.761.297, respectivamente.
A los efectos de la decisión sobre la apelación planteada, se hace necesario hacer la siguiente síntesis cronológica del iter procesal recorrido en este juicio:
El día 20 de marzo de 2003, la ciudadana BETTY RUTH PULIDO MORALES, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.907.230, a través de sus apoderados judiciales HERNAN ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.277 y 44.512, interpuso por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, demanda por Daños Materiales de los ciudadanos AMELIA MARGARITA VICTORIA CASTELLANO y RICHAR ENRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.130.454 y V-16.761.297, respectivamente, para que convinieran en pagarle o en su defecto sean condenado a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) por concepto de reparación e los daños materiales causados al vehículo de su propiedad MARCA: Chevrolet; PLACAS: YBW-813, SERIAL DE CARROCERIA: 1R69PPV314575; SERIAL DEL MOTOR: P PV314575; MODELO: Swift, MODELO- AÑO: 1993; COLOR: Azul Zafiro Metálico oscuro, CLASE: Automóvil; Tipo: Sedan; USO: Particular. SEGUNDO: Por daños emergentes la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs.468.000, 00) más lo que se sigan causando hasta el día del pago definitivo, el cual piden sean calculados por experticia complementaria del fallo. TERCERA: Para que convenga en pagarle y le paguen a su representada, o en su defecto de ello sea condenado por el Tribunal, la corrección monetaria a través del método de indexación judicial.
En fecha 21 de marzo de 2003, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción del Estado Amazonas, admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados para que contesten la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la ultima consignación en autos que se haga de la boleta de citación.
Consta en la decisión del Tribunal ad quo que al vuelto de los folios 37 y 48 del expediente principal, fueron consignadas boleta de citación librada a los ciudadanos AMELIA MARGARITA VICTORIA CASTELLANO y RICHAR ENRIQUE MARCANO, donde se informa que no se pudo citar a los referidos ciudadanos, por cuanto no fue posible su localización en la dirección suministrada por la parte actora.
El 09 de abril de 2003, la parte actora solicitó la citación por carteles de los ciudadanos AMELIA MARGARITA VICTORIA CASTELLANO y RICHAR ENRIQUE MARCANO, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 21 de abril de 2004 y se expidieron los respectivos carteles de citación.
El 30 de abril de 2003, el Juzgado de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaro La Perención de la Instancia y la extinción del procedimiento de intimación interpuesta por la ciudadana BETTY RUTH PULIDO MORALES, contra los ciudadanos AMELIA MARGARITA VICTORIA CASTELLANO y RICHAR ENRIQUE MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.130.454 y V-16.761297, respectivamente, en virtud de que había transcurrido “desde la fecha de admisión de la demanda a la fecha 29-04-03 un (01) mes y ocho (08) días sin que se haya realizado ningún acto procesal por ninguna de las partes”, folios 62 al 63.
La parte actora por medio de sus Apoderados Judiciales ejerce Recurso de Apelación mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2003, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, folios 66 al 72.
El 16 de mayo de 2003, el Tribunal ad quo, mediante auto, oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir original del expediente al Juzgado Superior, folio 74, oficio de remisión N° 2.003-141 que riela al folio 77.
El 21 de mayo de 2003, el Tribunal de Alzada, recibe el expediente, le da entrada con el N° 03 – 5828 y fija el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar la constitución de Jueces con asociados, si así lo consideran conveniente, folio 78.
El 30 de mayo de 2003, este Tribunal fija lapso para que las partes presenten los informes correspondientes, folio 79.
En fecha 30 de junio de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito contentivo de informes, folios 80,81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 88.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, este Tribunal de Alzada, apertura el lapso para dictar sentencia en el presente expediente, folio 89.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La parte demandante apela del fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 08 de mayo de 2.003, a través de escrito de la totalidad del fallo, razón por la cual se ve obligada quien aquí decide a realizar un análisis de todo cuanto fue debatido, pues la apelación fue hecha respecto de la totalidad del fallo de Primera Instancia.
En el orden de ideas expuesto, observa esta operadora de justicia que en la presente causa la parte apelante presenta escrito de informes en el que señala haber cumplido con sus obligaciones al consignar con el Libelo de Demanda las respectivas compulsas a los fines de la citación de los demandados, conforme consta en las consignaciones hechas por el Alguacil del Tribunal ad quo.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que ciertamente el criterio sentado por el Tribuna Supremo de Justicia acerca de la perención, textualmente indica: “En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del Artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al Tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesalsino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes”.
Pues, bien ciertamente consta en autos que la parte indicó un domicilio para la ubicación de los demandados, tan es así que textualmente señalo en su consignación el Alguacil del Tribunal Ad quo que: “ no pudo citar a los demandados por desconocer la dirección suministrada por los demandantes”, también considero oportuno señalar, que la obligación de suministrar compulsa a los fines de practicar la debida intimación fue cumplida por la parte actora y ello se desprende de la misma consignación en autos efectuada por el Alguacil del tribunal de la causa. Es por ello que yerra el Juzgador del Tribunal ad quo cuando señala que la parte actora no realizo ningun acto procesal, declarando en consecuencia, la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en autos que el demandante suministró una dirección para la localización de los demandados, entregó una compulsa para la practica de las citaciones de los demandados y solicito la citación por medio de carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora como decidirá en el dispositivo del presente fallo revoca la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictado por el Tribunal de la causa, por lo que la presente causa no se encuentra perimida, ordenándose la continuidad de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados HERNAN ZAMORA VERA y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 44.277 y 44.512, respectivamente, revocándose en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal ad quo Juzgado de los Municipio Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2.003, no encontrándose perimida la causa contenida en el expediente N° 2.003-1.101 de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial continuar con el tramite de la causa contenida en el expediente N° 2.003-1.101 de la signatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese, copiese y notifíquese.

Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


WIECZA M SANTOS MATIZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERONICA BELTRAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

BELLA VERONICA BELTRAN.
Expediente Nº 03-5828
Delia