REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 17 de mayo de 2004
194° y 145°

Visto el escrito consignado, el día 10 de mayo de 2004, por el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial apud acta de la parte demandada en este juicio, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas boletas de notificación de la publicación del fallo recaído en este juicio.
Para decidir sobre lo solicitado en la diligencia referida en el párrafo anterior, este Tribunal observa: El solicitante de la reposición fundamenta su petición en los siguientes argumentos: 1.- Dice que, dictada la sentencia definitiva en este juicio, el Alguacil del Tribunal, ELEAZAR ZURUTA, dejó constancia en el expediente de que había practicado la notificación sobre la publicación del fallo dictado fuera del lapso legalmente prescrito para ello, firmada por el ciudadano OSCAR ORTIZ, quien se encontraba en la Avenida Aguerrevere, Centro Comercial La Ortizeña y que dicha notificación estaba dirigida al ciudadano ELVIN ELICIO CAÑA, en su condición de endosatario en procuración de los instrumentos fundamentales de la acción ejercida; 2.- Observa que se ha pretendido notificar de la sentencia, dictada fuera del lapso establecido por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al co demandante NELSON ACOSTA o, en su defecto, al abogado ELVIN ELICIO CAÑA, en su carácter antes aludido, en una dirección distinta a la indicada en el libelo de la demanda; 3.- Concluye el diligenciante que, por las razones que expone, la notificación cuya práctica cuestiona está viciada de nulidad y le causa indefensión, pues no puede ejercer su representado los recursos correspondientes contra la mencionada sentencia, dada la incertidumbre que dice tener acerca del comienzo del lapso para ejercer su actividad recursiva. 4.- Por último, expone el diligenciante que la notificación no fue recibida por persona alguna, que no está firmada en la parte donde se lee “El Notificado” y que el Alguacil no identifica a la persona que supuestamente la recibió, no obstante indicar que fue firmada por OSCAR ORTIZ.
En criterio del abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, lo antes explanado es suficiente para que el Tribunal decrete la reposición de la causa al estado de que se libren nuevas boletas de notificación, haciéndole saber a las partes sobre la publicación del fallo que resolvió el fondo del asunto planteado en este expediente.
Para decidir, este Juzgador observa: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debe procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, nulidad que sólo podrá ser declarada, por disposición de la misma norma comentada, sólo en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto en cuestión no haya alcanzado su fin.
Declarada la nulidad referida en el anterior párrafo, sobrevendría decretar la reposición al estado de que sea subsanado el vicio, todo con el objeto de que se prosiga sanamente el juicio, pero sólo cuando con tal error se haya afectado o menoscabado el derecho a la defensa de una de las partes o de ambas o se haya vulnerado lo dispuesto por una norma de orden público.
Dicho lo anterior, quien decide advierte: Ha pretendido el apoderado judicial de la parte demandada valerse de una actuación judicial que, en el supuesto que plantea, sólo podría afectar, eventualmente, el derecho a la defensa de su destinatario, que en este caso no es otro que la parte que ha demandado.
En efecto, ha dicho el abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA que la indebida notificación que se ha hecho respecto a la parte que ha accionado, le ha vulnerado a su representado el derecho a la defensa, pues, no sabe cuando podría ejercer los recursos correspondientes, cuando lo cierto es que de los folios 55 y 56 de este cuaderno principal se evidencia que la parte que representa fue debidamente notificada el día 04 de febrero de 2004, que en esta misma fecha también fue notificado el demandante (endosatario en procuración) y que, también en esta misma fecha, el Alguacil dejó constancia de que consignaba las resultas de sus actuaciones, todo lo cual hace que quien decide no entienda por qué ha podido confundirse el diligenciante en cuanto al lapso hábil que tenía para ejercer su actividad recursiva en contra del fallo definitivo dictado en este proceso, maxime cuando la notificación que ha sido practicada en su persona le hace saber que el lapso fijado para la reanudación de la causa comenzaría a computarse a partir del momento en que constaran en autos las respectivas notificaciones. Y el mismo solicitante de la reposición, se repite, ha estado en cuenta de que el Alguacil de este Tribunal consignó las notificaciones que practicó el citado día 04 de febrero de 2004, razón por la cual debió entender que, a partir de este momento, comenzaba a correr el lapso para que el proceso se reanudara. Reanudado el proceso, se abría el lapso para que recurriera de la definitiva dictada en su contra.
En todo caso, sólo cabría considerar la posibilidad de que una eventual práctica errónea de la notificación hubiera vulnerado el derecho a la defensa del notificado, pero, en tal caso, tendría que concluirse que tal perjuicio sólo obraría en contra del notificado en forma errónea y sólo él estaría legitimado para denunciar tal violación inconstitucional así como para pedir la respectiva reposición.
En el caso que ocupa a este Decisor, la parte demandante no ha reclamado de la notificación que le fuera hecha -al endosatario en procuración-, es decir, no ha alegado que haya habido alguna errónea notificación que, además, le haya causado algún gravamen.
A mayor abundamiento, este Sentenciador recuerda que la reposición de la causa sólo podría operar si el acto no ha alcanzado su fin, y hasta tanto la parte demandante no denuncie que la notificación en cuestión no ha cumplido con el principio finalista que informa la ejecución de los actos procesales, no tiene por qué entender, quien decide, tal premisa.
Ahora, lo que si se evidencia de autos es que la notificación hecha en la persona del apoderado judicial del demandado si llegó a alcanzar su fin, y esta circunstancia hace más inentendible su solicitud de reposición, sobre todo si se considera que lo único que necesitaba saber, a los efectos de determinar la fecha en que la causa quedaría reanudada y la oportunidad a partir de la cual podía ejercer los recursos a que hubiere lugar, era el día en que el Alguacil de este Tribunal consignara las notificaciones dejando constancia de sus ejecuciones (como expresa y claramente se le hacía saber en la notificación practicada en su persona), consignación que fue verificada el mismo día 04 de febrero de 2004.
Por las razones expuestas, quien en este acto se pronuncia niega la solicitud de nulidad de la notificación cuestionada por la parte accionada y, en consecuencia, desestima la solicitud de reposición al estado de que se libren nuevas boletas de notificación. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.

La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN
EXP.02-5524