REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 18 de mayo de 2004
194° y 145°

Visto el escrito consignado el día 27 de abril de 2004 por la parte demandante, KEILA DIAZ, asistida por el abogado HERNAN SOLANO MATA, y por la parte demandada, YOLEIDA JOSEFINA PEREZ, asistida por las abogadas EDITA FRONTADO y MONICA ROJAS, mediante la cual manifiestan que convienen en los términos que exponen y piden que el Tribunal homologue dicho acto de auto composición procesal.
Al respecto, quien decide advierte: En dicho acto de “convenimiento” la parte demandada se hizo asistir por las abogadas EDITA FRONTADO y MONICA ROJAS. Pues bien, en virtud de que la abogada MONICA ROJAS es mi hermana y debido a que ya en causas que se sustancian en otros expedientes, en las cuales interviene ésta, ha sido declarada con lugar la inhibición que por tal vínculo de consanguinidad he planteado en las mismas, considerando, además, que su asistencia a la querellada en este proceso se ha verificado con posterioridad a la oportunidad en que debió contestarse la demandada, este Tribunal, de conformidad con el último párrafo del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible la intervención de dicha abogada asistente en este juicio. En consecuencia, la asistencia que dice hacer MONICA ROJAS de la demandada ha de considerarse como absolutamente ineficaz, y así se decide.
No obstante lo decidido en el párrafo que precede, quien en este acto juzga decide tener como eficaz el escrito consignado, en virtud de que en dicho acto la parte demandada se hizo asistir, además, por la abogada EDITA FRONTADO, profesional del derecho con respecto a la cual no se presenta ningún inconveniente relativo a la competencia subjetiva de este Juzgador, y así se declara.
Resuelto el punto anterior, quien se pronuncia observa: Las partes de este proceso acordaron solicitar al Tribunal que suspendiera la ejecución de la restitución decretada en fecha 04 de marzo de 2004, alegando que estaban en conversaciones tendentes a un convenimiento, procediendo en consecuencia este órgano jurisdiccional a declarar la suspensión de la ejecución de la citada medida. Posteriormente, las partes consignaron el escrito de “convenimiento” que motiva el presente pronunciamiento, exponiendo en el mismo lo siguiente:
1.- Que “convienen” en que la demandada pagará a la demandante y a su abogado asistente, por concepto de costas y honorarios profesionales, Bs. 5.000.000,00; y
2.- Que, en caso de que medie incumplimiento de lo anteriormente convenido, la accionada conviene en que se ejecute la medida de restitución del inmueble en litigio.
Con fundamento en las anteriores afirmaciones, las partes han solicitado que este Juzgador imparta la homologación de ley y que el Tribunal devuelva a la demandante la garantía prestada por ella para que fuera decretada la restitución del inmueble cuya restitución pide.
Para decidir, observa este Sentenciador: El convenimiento es una figura procesal establecida por el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Como se advierte del análisis de la norma transcrita, el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, total (res iudicata), pues, dicho acto no es más que la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto o que pudo haber opuesto, aceptando así todo cuanto ha pedido quien lo ha demandado.
Ahora bien, un análisis del asunto sometido a consideración evidencia que lo que ha sido demandado en este juicio es la restitución de un bien que, según lo ha alegado la demandante, la parte demandada ha invadido. Luego, cualquier convenimiento tendría que involucrar una manifestación de voluntad clara y precisa acerca de tal pedimento, esto es, una declaración expresa del demandado mediante la cual convenga en restituir el inmueble en litigio, a la demandante.
El mismo análisis que en este acto se hace, pone en evidencia también que la parte accionada ha ofrecido una suma de dinero a la parte accionante y ha “convenido” en que, si incumple con el pago que ofrece, sea ejecutada la medida de restitución del inmueble en litigio, haciendo la entrega del mismo a la ciudadana KEILA BIDCAR DIAZ, libre de personas y cosas, de donde se deduce que no ha habido un real convenimiento, es decir, una aceptación pura, simple y total de lo que le ha sido reclamado en el libelo de la demanda, a saber: la restitución del lote de terreno en litigio; sino que, se repite, se ha supeditado este acto de restitución al hecho de que la demandada incumpla el pago de Bs. 5.000.000,00 que ha ofrecido a la demandante y a su abogado asistente, por concepto de costas y honorarios profesionales, pago éste que no forma parte del petitum de la demanda ni del thema decidendum en esta causa.
Podría agregarse que, si la demandada llegare a pagar la suma que se ha comprometido a cancelar a la demandante, la pretensión deducida con la acción interpuesta y que dio inicio a la sustanciación de esta causa, no podría verse satisfecha en forma alguna, eventual circunstancia ésta que ratifica la opinión de que, en realidad, no ha aceptado plenamente la demandada lo que le ha sido reclamado judicialmente. Ergo, no existe convenimiento alguno en el escrito sometido a consideración de este Operador de justicia.
De las anteriores consideraciones, cabe concluir: a) Las partes no han sometido a homologación ningún convenimiento; y b) En aplicación del principio iura novit curia, debe entender este Juzgador que lo que han querido verificar las partes es una transacción judicial, pues, claro es que los términos que han empleado en el referido escrito hacen de sus respectivas manifestaciones de voluntad un verdadero contrato en virtud del cual se hacen recíprocas concesiones, buscando extinguir un juicio que se encuentra en curso.
En efecto, del escrito consignado por las partes se evidencia que la actora renuncia al derecho que dice tener sobre el inmueble y en virtud del cual pide la restitución, a cambio de una cantidad de dinero, mientras que la accionada eventualmente se beneficiaría de la posesión sobre el bien en litigio si paga a la accionante una suma de dinero determinada, con lo cual, renuncia a su derecho a sostener en juicio su posición jurídica y a una parte de su patrimonio y reconoce el derecho de quien la ha demandado. Recuérdese, a todo evento, que las concesiones recíprocas pueden versar sobre el mismo objeto, pero es perfectamente posible que versen sobre objetos distintos. Como lo asienta RENGEL ROMBERG, hay transacción, por ejemplo, “cuando el actor renuncia a la pretensión de pago del crédito que tiene contra el demandado, a condición de que éste le haga donación de un bien determinado” (Tratado de derecho procesal civil, Tomo II, pág. 332, año 1992, segunda edición). En estos casos, auque no existe el consenso in idem, si existe el do ut des (recíprocas concesiones).
Establecido que la figura procesal que han querido utilizar las partes de este proceso es la transacción y no el convenimiento, este Juzgador procede a impartir la homologación a que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no ha versado sobre ninguna de las materias en las cuales el legislador ha prohibido toda posibilidad de transacción, y así se declara.
Como consecuencia de la homologación impartida en este acto, téngase por terminado el litigio que motivó este juicio y considérese la presente con fuerza o autoridad de cosa juzgada, con carácter de título ejecutivo. Se ordena la devolución de la garantía prestada por la accionante para que fuera dictada la medida de restitución del inmueble sobre cuya posesión se debatió en este juicio, garantía consistente en la suma de Bs. 2.500.000,00, que fuera depositada en la cuenta corriente que este Tribunal tiene en el Banco Guayana (No. 0008-0011-21-0008087061). Así se declara.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.

La Secretaria Temporal

BELLA VERÓNICA BELTRAN
EXP.04-6047