REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 6100, lo que hace de la siguiente manera:
MOTIVO: RECUSACION INTERPUESTA EN CONTRA DEL JUEZ DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
RECUSANTE: MARIA DOLORES FORERO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Conoce este Juzgador de la presente incidencia, planteada en el juicio instado por acción reivindicatoria que se sustancia en el expediente Nro. 2.003-1257 (nomenclatura del Tribunal a quo), por recusación interpuesta el día 30 de abril de 2004 por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.151.981, asistida por el abogado RICARDO EMIRO FORERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.075, en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fundamentándose la recusante en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
II
Para decidir sobre la interpuesta recusación, este Operador de justicia advierte: En la diligencia en la cual la demandada en el juicio principal recusa al juez a quo, ha expuesto aquélla que cuestiona la competencia subjetiva de dicho Juzgador por haber éste adelantado opinión sobre lo principal del pleito planteado en el juicio de reivindicación de inmueble incoado en su contra por el ciudadano OSCAR ALBERTO ORTIZ, parecer que desprende de las circunstancias siguientes:
a) Dice la demandada recusante que el recusado niega el derecho de promover como medio de prueba la experticia sobre el inmueble que posee ella, siendo que la única manera de conocer con certeza cuál es realmente el inmueble cuya propiedad afirma para sí el accionante es la prueba de experticia, pues es con ésta –según lo afirma- que puede determinarse la identidad de dicho bien “en comparación con la documentación, y así determinar si es el mismo inmueble en cuanto a la ubicación, medidas y si coinciden con los linderos;
b) Que el a quo ha negado la admisión de la experticia referida argumentando que la “ubicación y medidas topográficas mencionadas en el escrito de promoción de pruebas presentada por la suscrita, no correspondían a las medidas del terreno y casa objeto de la presente causa”;
c) Que cuando el juez de la causa afirma en su interlocutoria de fecha 15 de abril de 2004, con relación a la oposición que hiciera al escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, que “en el caso de autos el documento promovido está debidamente registrado” y que “se trata del bien inmueble objeto de la presente acción y guarda relación directa con la presente causa por lo que se declara inadmisible”, releva de la carga de la prueba al demandante; y
d) Que ha dicho el juez a quo que consta en el folio 63 que “sí existe nota adicional (equivalente a la marginal) en la cual el Registrador expresa en fecha 22-11-01 (que) fueron presentados documentos anteriores de adquisición de inmueble, a que se refiere el anterior documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio…, en fecha 27-05-01 y 09-09-88 respectivamente y copia de plano del terreno. En consecuencia no se admiten tales argumentos y si (sic) se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones la parte demandada en el juicio principal ha recusado al juez de la causa.
En la oportunidad en la cual correspondía al juez a quo presentar informe relativo a la recusación ejercida en su contra, expresó éste que se inhibía “por cuanto existe en la Recusación planteada presunción de haber opinado al fondo del asunto en litigio”.
Para decidir, este Tribunal observa: Se presenta en esta incidencia una particularidad que debe ser objeto de pronunciamiento por quien decide: La parte demandada ha recusado al juez y, con posterioridad, éste se ha inhibido.
Lo anterior hace imperativo recordar al juez de la causa que, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, si consideraba que había incurrido en alguna de las causales contempladas por el artículo 82 eiusdem, estaba obligado a declararla, sin aguardar a que se le recusara; de forma tal que, al inhibirse el a quo después de haber sido recusado, infringió el precepto legal referido, pues, se repite, su inhibición ha debido proponerla antes de que la parte demandada pusiera en entredicho su competencia subjetiva.
Por la razón antes anotada, quien en este acto se pronuncia declara inadmisible la inhibición propuesta por el Juez de la causa y llama su atención con el objeto de que en futuras oportunidades atienda a plenitud los mandatos legales que en forma imperativa predeterminan su conducta procesal. Así se declara.
En cuanto a la recusación interpuesta, este Operador de justicia observa: En primer término, se advierte que la recusante alega que el recusado le negó el derecho de promover como medio de prueba la experticia sobre el inmueble que posee ella, siendo que la única manera de conocer con certeza cuál es realmente el inmueble cuya propiedad afirma para sí el accionante es la prueba de experticia, pues, es con ésta –según lo afirma- que puede determinarse la identidad de dicho bien “en comparación con la documentación, y así determinar si es el mismo inmueble en cuanto a la ubicación, medidas y si coinciden con los linderos”.
Pues bien, la resolución de lo anterior impone una consideración previa: Promovidas las pruebas o los medios probatorios, tienen las partes el derecho a convenir en los hechos que trata de probar su contraparte y a contradecirlas, oponiéndose a la admisión de los respectivos medios promovidos, y el tribunal el deber de controlarlas, a través de la revisión de los extremos requeridos para que las mismas puedan ser admitidas.
En efecto, obsérvese que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que, vencido el lapso de oposición a las pruebas, el juez admitirá las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales.
De las anteriores consideraciones se desprende que, el hecho de que un juez no admita una prueba por considerarla impertinente no puede significar un adelanto previo de opinión sobre el fondo, sino, por el contrario, el cumplimiento de un mandato legal que así lo ordena.
En el presente caso, se tiene que la acción ejercida es la reivindicatoria de inmueble y la pretensión es, precisamente, la reivindicación de dicho bien, petitum éste cuya procedencia presupondrá, en todo caso, la comprobación de la propiedad de dicho inmueble, del supuesto despojo y, ciertamente, de la identidad entre el bien objeto del supuesto despojo y aquél cuya reivindicación se pide.
Así las cosas, es de concluir que, si bien la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente, el hecho de que el juez considere que la prueba con la cual la parte interesada pretende probar esa identidad es impertinente, por referirse a un bien que no tiene las mismas características y descripciones que aquél que ha sido descrito en el libelo de la demanda y es objeto de la pretendida reivindicación, no significa, en modo alguno, que haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto debatido. En tal caso, el juez sólo habrá revisado si la prueba promovida cumple con el requisito de pertinencia exigido por el citado artículo 398 de la ley adjetiva civil, razón por la cual no puede entender el interprete, ni el aplicador de justicia, que ha dejado establecido definitivamente que no existe la identidad que exige el legislador para la declaratoria con lugar de la acción reivindicatoria.
Adelantamiento previo e indebido de opinión habría en un juicio de reivindicación, si el juez, por ejemplo, al pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas concluye sobre la propiedad del bien, o sobre la existencia del despojo o su autoría, o sobre la identidad entre el bien despojado y aquél cuya reivindicación se pide en la instancia, y esto no ha ocurrido en el caso de autos.
Por los razonamientos hechos precedentemente, se desestima el alegato de la recusante relativo a que constituye un adelanto previo de opinión sobre el fondo del pleito el hecho de que el juez de la causa haya negado la admisión de la prueba de experticia por considerar que la misma fue pedida para ser realizada sobre un inmueble cuya descripción y características espaciales o geográficas no están contestes con las que se indican en el libelo de la demanda, relativas al bien inmueble cuya reivindicación ha sido demandada. Así se declara.
Con relación al argumento de que cuando el juez de la causa afirma en su interlocutoria de fecha 15 de abril de 2004, con relación a la oposición que hiciera ella al escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante, que “en el caso de autos el documento promovido está debidamente registrado” y que “se trata del bien inmueble objeto de la presente acción y guarda relación directa con la presente causa por lo que se declara inadmisible”, relevó de la carga de la prueba al demandante, este Juzgado observa: Promovido la documental contentiva de título supletorio levantado sobre las bienhechurías construidas en terreno propiedad municipal, hizo oposición la parte demandada, argumentando que dicha instrumental había sido registrada sin la autorización previa del Concejo Municipal del extinto Territorio Federal Amazonas. Decidió, entonces, el juez de la causa que, de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil, “los documentos que no hayan sido registrados, no tienen ningún efecto ante terceros y en caso de autos el documento promovido está debidamente registrado; se trata del bien inmueble objeto de la presente acción y guarda relación directa con la presente causa por lo que se declara inadmisible tal alegato y así se decide”.
De lo anteriormente anotado, se desprende que, lo pronunciado por el a quo sólo estableció el carácter de la instrumental promovida y la pertinencia de la misma, es decir, la relación existente entre el bien al cual se refiere la documental citada y el inmueble cuya reivindicación se pide, más no se pronunció sobre la propiedad debatida ni sobre despojo alguno, ni acerca de la identidad entre el bien objeto del supuesto despojo y el que actualmente posee la demandada, según lo planteado en autos.
Por otra parte, alega la recusante que el a quo ha afirmado que “en la parte final del folio 63”, consta que existe nota adicional (equivalente a la marginal) en la cual el Registrador expresa en fecha 22-11-01 que “Fueron presentados documentos anteriores de adquisición del inmueble a que se refiere el anterior documento autenticado por ante el Juzgado de Municipio Atures y Juzgado de Primera Instancia…, en fechas 27-05-91 y 09-09-88, respectivamente y copia del plano del terreno”, razón por la cual desechó el argumento de la oposición hecha al respecto.
Aunque innecesariamente prolijo en sus consideraciones, con las anteriores aserciones tampoco estableció el a quo que el actor era o es propietario del bien en litigio, o que haya sido objeto de algún despojo que haya perjudicado su propiedad sobre el inmueble, o que la demandada ha perpetrado dicha afrenta contra el derecho que dice ejercer el accionante sobre el referido bien.
Tampoco ha dejado establecido el Juez de los Municipios Atures y Autana identidad alguna entre el bien cuya propiedad se atribuye el demandante, supuestamente desposeído por la demandada, y el bien cuya reivindicación se pide y que actualmente, según lo afirma el demandante, posee la demandada.
El pronunciamiento que ha hecho el Juez de la causa ha versado sobre la legalidad de la prueba promovida a la luz de los términos en que ha sido efectuada la promoción y planteada la oposición.
En conclusión, la desestimación de los argumentos explanados por la recusante determinan la declaratoria de sin lugar de la recusación interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, parte demandada en el juicio en el cual ha surgido esta incidencia, en contra del Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así se decide.
CAPITULO III
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la recusación intentada por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, suficientemente identificada en autos, en contra del ciudadano Juez de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. En virtud de que la recusación que ha sido declarada sin lugar no fue interpuesta en forma criminosa no se impone multa a la recusante. Dada la naturaleza de la incidencia planteada y de la decisión dictada en este acto, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de mayo de 2003, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
BELLA VERÓNICA BELTRAN
En esta misma fecha, 19 de mayo de 2004, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
BELLA BELTRAN.
Expediente N° 6100
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