REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004), a los 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01-5453, actuando en ejercicio de la competencia civil que tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:


DEMANDANTE: JAIRO DANILO MENDEZ

DEMANDADA: LILIANA LEÓN HERRERA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I
NARRATIVA

La presente causa se inició por demanda introducida por ante este Juzgado, en fecha 23 de octubre de 2001, por el ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.165.301, en su carácter de endosatario del cheque Nº 31344366, cuyo importe asciende a la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00), instrumento cartular correspondiente a la cuenta corriente Nº 457-544381-1, de fecha 06 de mayo de 1998, contra el Banco de Venezuela, Agencia Puerto Ayacucho, emitido por la ciudadana LILIANA LEÓN HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 13.058.313 a través de persona autorizada, a favor de la ciudadana CARMEN CACERES, titular de la cédula de identidad N° V-8.057.598; asistido por el profesional del derecho ALBERTO VALDEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 2.167.323.
En fecha 24 de octubre de 2001, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la demandada. En esta misma fecha, se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre un lote de terreno ubicado en alto parima, propiedad de la demandada.
En fecha 06 de noviembre de 2001 y el 06 de febrero de 2002, el Alguacil dejo constancia de que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada.
El 25 de marzo de 2002, la parte accionante solicitó la citación de la demandada por carteles. El Tribunal mediante auto de fecha 03 de marzo de 2002, admitió dicha solicitud y ordenó librar el respectivo cartel de citación. Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2002, la parte accionante consignó los respectivos carteles publicados.
El 05 de junio de 2002, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a darse por citada.
En fecha 07 de noviembre de 2002, la profesional del derecho Rosario Vigliazone, titular de la cédula de identidad Nº 17.298.151 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.348, fue juramentada como defensor judicial de la ciudadana LILIANA LEÓN HERRERA, parte demandada en el presente juicio.
El 15 de enero del 2003, la defensora de la demandada dio contestación a la demanda, oponiendo la caducidad de la acción.
El 27 de febrero de 2003, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso correspondiente. Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2003, se dejó constancia de que feneció el lapso de evacuación de pruebas.
El 05 de junio de 2002, las partes presentaron los informes correspondientes y, el 09 de junio de 2003, el Tribunal dejó constancia de que la causa entraba en estado de dictar sentencia.

CAPITULO II
MOTIVA

1) En el libelo de la demanda, la parte accionante expuso:
A.- Que es titular de una acreencia que implica la obligación de la ciudadana LILIANA LEON de darle una cantidad determinada de dinero, pues, ésta libró, en fecha 6 de mayo de 1998, el cheque No. 31344366, correspondiente a la cuenta corriente 457-544381-1, a favor de la ciudadana CARMEN CASERES, titular de la cédula de identidad N° 8.057.598, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS, quien lo endoso en su favor.
B.- Que el referido cheque fue presentado al cobro por taquilla, con resultado infructuoso, y que, en fecha 15 de abril del año 1999, la ciudadana CARMEN CASERES solicito se practicara el protesto, el cual efectivamente se practicó en dicha fecha, dejándose constancia de que la firma estampada corresponde al ciudadano JHONNY FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 10.920.323, que la titular de la cuenta corriente N° 457-544381-1 es la ciudadana LILIANA LEON, que ésta tiene autorizado al ciudadano JHONNY FAJARDO para girar sobre la misma y que, en la oportunidad del protesto, dicha cuenta carecía de fondos para cubrir el importe del cheque N° 313344266.
C.- Que demanda a la ciudadana LILIANA LEON para que pague:
a.- Bs. 3.500.000,00, monto inicial de la obligación de dar que subyace en el cheque;
b.- Bs. 597.916,66, por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual;
c.- Derechos de comisión por un 1/6% del monto del cheque, equivalente a Bs. 5.833,33;
d.- Gastos de transporte, comida y alojamiento, por gestiones extrajudiciales tendentes a que la demandada cumpliera con la obligación contraída;
b.- Honorarios Profesionales por un monto de Bs. 120.000,00;
c.- Dieciseis recibos de transporte fluvial, vía San Fernando de Atabapo-Puerto Ayacucho- San fernando de Atabapo, más un boleto sencillo aéreo para un total de Bs. 346.000,00:
d.- Dieciochos recibos de pago de alojamiento en la ciudad de Puerto Ayacucho en un “hospedaje popular” por la cantidad de Bs. 450.000,00;
e.- Treinta y cuatro recibos del Restaurante y refresquería “El pobre Domingo” de esta ciudad, por Bs. 98.150,00;
f.- Veinticinco recibos cancelados al restaurante “Colombia” de esta ciudad, por la cantidad de Bs. 56.250,00, más tres recibos cancelados al restaurante “El rincón llanero”, por Bs.62.250,00;
g.- Honorarios profesionales e indexación monetaria;
II.- La demandada, al contestar la demanda, argumentó que la acción ejercida en su contra se encontraba caduca para el momento en fue ejercida, habida cuenta que el protesto por falta de pago del cheque que sirve de instrumento fundamental a dicha acción fue levantado en forma extemporánea, y tal convicción la desprende del hecho de que la misma actora ha expuesto en su libelo de demanda “que el cheque fue emitido el día 06 de mayo de 1998, contra el Banco Venezuela, en la agencia de Puerto Ayacucho”, y que fue el día 15 de abril del 1999 cuando se levantó el referido protesto.
III.- Para decidir sobre la alegada caducidad, este Juzgador observa: Ambas partes han estado contestes en que el cheque en cuestión fue librado el 06 de mayo de 1998 y que el protesto por falta de pago fue levantado el 15 de abril de 1999. Más, sin embargo, la demandada ha dicho que la acción cambiaria ha caducado, pues, el protesto fue levantado en forma extemporánea.
Pues bien, antes que cualquier otra consideración, debe advertirse que el levantamiento oportuno del protesto es una condición legal imperativa que el legislador mercantil ha establecido para que el portador del instrumento cartular conserve las acciones cambiarias contra los endosantes y el librador.
Ese acto conservatorio, de conformidad con el artículo 452 del Código de Comercio, debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los días laborales siguientes, de donde se desprende que el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestar por la falta de pago.
Dicho lo que antecede, se hace imperativo concluir acerca de si es realmente necesario y útil seguir analizando el punto relativo a la caducidad de la acción cambiaria, habida cuenta que el actor ha advertido en su libelo que lo que ha ejercido es la acción de cobro de bolívares por causa mercantil, la cual ha pedido que sea admitida por la vía del procedimiento ordinario, cuyo lapso de prescripción es decenal, conforme la preceptúa el artículo 132 del Código de Comercio.
En primer término debe quedar claro que, el levantamiento extemporáneo del protesto nada tiene que ver con la prescripción referida por el demandante, pues, como antes ha sido dicho, la falta de levantamiento oportuno del protesto por falta de pago sólo tiene como consecuencia inmediata y directa la caducidad de la acción y nada tiene que ver con la prescripción de la acción cambiaria. Por tal motivo, no entiende este Juzgador por qué el accionante relaciona la supuesta extemporaneidad del protesto con la prescripción decenal establecida por el artículo 132 del Código de Comercio, siendo que dicho lapso de prescripción comenzaba a computarse, precisamente, a partir del levantamiento oportuno de tal constancia auténtica.
En todo caso, el punto nodal del asunto planteado se refiere a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, fundamentándose en el hecho de que, en su criterio, el levantamiento del protesto se hizo fuera del lapso útil para hacerlo, y al respecto se pronuncia este Juzgador de la siguiente manera: Como ya ha quedado asentado, el protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, de donde se desprende que, el día de la presentación al pago que marca el vencimiento del cheque y los dos días laborables siguientes, son los útiles para protestarlo. La presentación oportuna del cheque para su cobro determinará el lapso útil para levantar el protesto y esto determinará, a su vez, que habrá evitado el tenedor el riesgo de que su acción caduque por falta de presentación, pero, en lo sucesivo, deberá mostrar la debida diligencia para evitar la caducidad de su acción por falta de levantamiento oportuno del protesto o, habiendo sido levantado éste en la forma legalmente prescrita, para que no prescriba su acción.
Sentadas las premisas anteriores, es necesario advertir que, en virtud de que la caducidad es de orden público y, por tal razón, puede ser declarada aun de oficio por el Sentenciador, quien decide advierte que resolverá el punto planteado tomando en consideración lo alegado por la parte actora, pero también considerando algunos aspectos fácticos y jurídicos que no han sido planteados por ella.
En tal sentido, observa este Operador de justicia que la caducidad de la acción que ha instado este proceso no puede establecerse en consideración al supuesto levantamiento extemporáneo del protesto por falta de pago del cheque, pues, según consta en autos, el protesto fue sacado el mismo día, en el mismo momento y en el mismo acto de presentación del instrumento para su pago; en consideración de lo cual podría concluirse, en principio, que si cumplió el actor con el levantamiento del protesto por falta pago en tiempo útil.
No obstante, debe considerar este Tribunal otro aspecto: El cheque fue emitido el día 06 de mayo de 1998 y no consta a los autos que haya sido presentado para su cobro con anterioridad a la fecha en que fue levantado el protesto.
En efecto, a los autos sólo consta que el cheque fue presentado para su cobro el mismo día en fue levantado el protesto por falto de pago, esto es, el día 15 de abril de 1999. En otras palabras, emitido el cheque, el beneficiario del mismo pretendió cobrarlo 11 meses y 9 días después.
Lo anterior impone responder a la siguiente interrogante: ¿Qué plazo tiene el portador para presentar un cheque al cobro?, todo a los efectos de determinar si la acción ejercida estaba caduca para el momento en que fue interpuesta.
El artículo 491 del Código de Comercio señala aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio.
Pues bien, en materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 eiusdem que la letra a la vista es pagadera a su presentación, de donde cabría una primera conclusión: Si de conformidad con el artículo 490 eiusdem el cheque puede ser confeccionado como un título valor pagadero a la vista, como en efecto ocurre en el presente caso (recuérdese, además, que el cheque a término desde hace mucho tiempo ya es inusual), su exigibilidad la determina su presentación al banco girado. Pero, ¿cuándo debe hacerse esa presentación al cobro?
De conformidad con el artículo 442 antes comentado, tal presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista”, a saber, según lo establece el artículo 431 eiusdem, seis meses contados desde la fecha de emisión, o aquél que se haya estipulado previamente.
Conforme a lo antes explanado, es de concluir, entonces, que al no haberse prefijado plazo convencional alguno, en el caso sometido a decisión en este proceso, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses. Este es el plazo que tenía el poseedor legítimo del cheque para hacer la presentación al pago.
Así las cosas, observa quien decide que, al haber sido librado el cheque al cual se refiere este juicio el día 06 de mayo de 1998, el plazo hábil para presentarlo al cobro feneció el día 06 noviembre de 1998, sin que hubiera procedido su tenedor legítimo con tal fin. Luego, se hace aplicable lo dispuesto por el artículo 461 del Código de Comercio, relativo a las acciones por falta de pago de la letra de cambio (a la cual remite también el artículo 491 eiusdem), que dispone que, después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista, el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
De lo anterior se infiere que, transcurrido el plazo legal para que el cheque cuyo pago se ha pretendido en este juicio fuera presentado para su cobro, sin que su poseedor legítimo hubiere obrado con tal fin, y constando en autos que tal presentación fue verificada 11 meses y 9 días después de la emisión, cabe concluir que había perdido dicho tenedor su acción contra el librador demandado, por haber operado, ope legis, la caducidad de las acciones derivadas del instrumento cambiario que sirvió de instrumento fundamental de la acción ejercida, y así se decide.
Por las razones que preceden, debe este Juzgador declarar sin lugar la acción ejercida, y así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por el ciudadano JAIRO DANILO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.165.301, en contra de la ciudadana LILIANA LEON , titular de la cédula de identidad Nro. 13.058.313.
Con fundamento en el artículo 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes la publicación de la presente sentencia.
Como consecuencia de la dispositiva de esta decisión, se revoca la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24 de octubre de 2001, que consta a los folios 01 al 02 del cuaderno de medidas abierto al efecto. Se ordena oficiar al ciudadano Registrador subalterno del estado Amazonas haciéndole saber la revocatoria de la precitada medida cautelar.
En virtud de que la acción ejercida ha sido declarada sin lugar, se condena en costas a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 20 días del mes de mayo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MERCEDES HERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria Accidental

MERCEDES HERNANDEZ