REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

En Puerto Ayacucho, 03 de Mayo de 2.004
193° y 145°

La incidencia que corresponde resolver a este Tribunal de Alzada esta relacionada con la apelación interpuesta por la Abogado en ejercicio EDITA FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.568.208, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 93.784, actuando con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2.003, que corre inserto a los folios 04 al 07 de las presentes actuaciones, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, Jurisdicción Civil, en fecha 06 de Octubre de 2.003, que riela a los folios 02 y 03 de las presentes actuaciones, en el cual se niega la admisión de la prueba promovida por el apelante en el Capitulo III del escrito que riela a los folios 01 y 02; por tanto siendo la oportunidad para resolver el recurso interpuesto, este Juzgado de alzada declara que nada tiene que decidir sobre la materia objeto de la apelación, pues a este Tribunal no se remitieron las actuaciones indispensables para la decisión del recurso, tal como lo ordena el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, a este Tribunal de alzada no se remitió a los efectos de resolver la apelación ni el libelo de demanda, ni la contestación ésta; por lo tanto al omitirse el envió de los recaudos mencionados, al Tribunal le es imposible determinar cual es la pretensión deducida, ni la forma como quedo instaurada la controversia; y como consecuencia de ello tampoco se puede constatar cuales de los hechos alegados en el Libelo fueron contradicho o rechazados, para de esa forma establecer cuales de los medios de pruebas permitidos por la Ley son conducentes a la demostración de esos hechos.
No obstante ello, al no acompañarse el Libelo de Demanda a los recaudos remitidos a este Superior para decidir la apelación, al Tribunal le resulta imposible constatar la pertinencia y consecuente admisibilidad del medio de prueba declarado inadmisible por el Tribunal de la causa, y así se decide.
Pese a la anterior declaración, este Tribunal de alzada, se permite observar, si bien es cierto que el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pone en cabeza de las partes la responsabilidad de indicar al Tribunal que haya admitido la apelación, que recaudos deben remitirse al Tribunal Superior, a los efectos de que la misma sea decidida, también lo es que dicho dispositivo legal le impone al Tribunal la responsabilidad de remitir al Superior que deba decidir la apelación los recaudos indispensables para hacerlo, norma esta infringida, por falta de aplicación, por el tribunal de la causa; infracción ésta que lleva a este Tribunal Superior de conformidad con el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, a apercibir tanto al Juez como a la Secretaria del Tribunal de la causa, para que en casos sucesivos pongan mayor celo en el cumplimiento de este deber.- Notifíquese a las partes
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



WIECZA M SANTOS MATIZ



La Secretaria Temporal


BELLA VERÓNICA BELTRAN


Exp.- N° 6.005