REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, A LOS TREINTA Y UN (31) DIA DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO (2004), PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN EL EXPEDIENTE N° 04-6106 Y EN EJERCICIO DE LA COMPETENCIA QUE EN MATERIA CIVIL TIENE ASIGNADA, LO QUE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:

SOLICITANTE: MAYULI JOSEFINA DE TOMAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YURAIMA URBANO DE GONZALEZ.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por la ciudadana MAYULI JOSEFINA DE TOMAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.755.203 y de este domicilio, en su carácter de representante de la niña MHINENA MARIA FERNANDA, debidamente asistida por la profesional del derecho YURAIMA URBANO DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.511, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados durante el año 2004, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el N° 71.
La accionante solicita: el cambio de nombre de su niña de: MHINENA MARIA FERNANDA, a: MARIA FERNANDA MHINENA; y aduce, que por error, se asentó la nacionalidad del ciudadano ALFONZO TOMAS GONZALEZ como “español,” siendo que es “venezolano”.
Para todos los efectos probatorios, la solicitante consigna copia certificada de la partida de nacimiento de su niña expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano ALFONZO TOMAS GONZALEZ.
Para decidir, este Tribunal observa: Para garantizan el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario, se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podrá hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
Ahora, para que sea procedente la rectificación de partidas, se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida, y ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la Ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
De manera que, si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).
Pues bien, en el caso de autos, la accionante solicita el cambio de nombre de su hija (de: MHINENA MARIA FERNANDA a: MARIA FERNANDA MHINENA), razón por la cual solicita que se rectifique la partida de nacimiento en cuestión, en el sentido de sustituir el nombre de MHINENA MARIA FERNANDA por el de MARIA FERNANDA MHINENA y la nacionalidad de su cónyuge y presentante de su hija ciudadano ALFONZO TOMAS GONZALEZ, pues éste no es español, sino venezolano.
Sentadas las premisas anteriores, este Tribunal advierte que el cambio del nombre de la niña MHINENA MARIA FERNANDA no es procedente, por cuanto la posibilidad legal de rectificar una partida de nacimiento debe tener como presupuesto esencial errores simplemente materiales y no la mera voluntad de cambiar sustancialmente el nombre asentado en el documento cuya rectificación se pide.
En el presente caso, se evidencia que sustituir el nombre de “MHINENA MARIA FERNANDA” por el de “MARIA FERNANDA MHINENA” no configura la subsanación de un error material sino un cambio del nombre civil originario de la niña, ni causa legal que lo justifique.
Por lo expuesto, se decide sin lugar la solicitud de sustitución del nombre “MHINENA MARIA FERNANDA” por el de “MARIA FERNANDA MHINENA”, y así se declara.
En cuanto a lo relacionado con la nacionalidad del presentante de la niña, ciudadano ALFONZO TOMAS GONZALEZ, se advierte que el hecho de que se haya asentado como de nacionalidad española bien puede ser tenido como una inexactitud ocurrida en el momento del levantamiento de la respectiva acta, consideración ésta que queda ratificada por el hecho de que, según se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad que riela en este expediente como anexo “D” del libelo, a la cual este Tribunal le reconoce valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el citado presentante de la niña MHINENA MARIA FERNANDEZ, es “VENEZOLANO” y no “ESPAÑOL” como erróneamente se ha hecho constar en la partida cuya rectificación se ha pedido lo cual hace concluir que salvo ulterior prueba en contrario, no existe duda en cuanto al error cometido respecto a la nacionalidad del ciudadano ALFONZO TOMAS GONZALEZ al momento de levantarse la partida de nacimiento en cuestión.
Por lo expuesto, este Tribunal declara parcialmente con lugar la demanda de rectificación de partida interpuesta en fecha 25 de mayo de 2004, por la ciudadana MAYULI JOSEFINA DE TOMAS, en su carácter de representante de la niña MHINENA MARIA FERNANDA.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena, al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, estampar la debida nota marginal en la respectiva Partida de Nacimiento de la niña MHINENA MARIA FERNANDA, mediante la cual se sustituya la mención de “ESPAÑOL”, por la de “VENEZOLANA” del ciudadano ALFONZO TOMAS GONZALEZ. Expídase por Secretaria las copias certificadas que fueren menester a la solicitante y envíese las necesarias a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, a los fines consiguientes. Cúmplase.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNANDEZ.

La Secretaria Temporal,

BELLA VERONICA BELTRAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria Temporal

BELLA VERONICA BELTRAN
ExP. Nº 04-6106
Mercedes.