REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil cuatro (2004), 194° años de la Independencia y 145° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 01-5384, actuando en sede civil, lo que hace de la siguiente manera:
DEMANDANTE: RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ
APODERADOS: LUIS MACHADO y FREDYS ESQUEDA
DEMANDADA: CARMEN DELVALLE SILVA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
La presente causa se inició por demanda de divorcio incoada en base al Artículo 185 Ordinal 2º del Código Civil, interpuesta ante este Juzgado, en fecha 21 de Junio de 2001, por el ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.456.379, asistida por el profesional del derecho LUIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 51.672, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.920.203, en contra de la ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.107 y de este domicilio.
El día 26 de junio de 2001, fue admitida la demanda, en esa misma fecha se libró notificación al fiscal y se libró boleta de citación a la demandada (folios 05 al 08).
En fecha 03 de julio de 2001, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, ciudadano Néstor José Machado (vuelto del folio 9).
En fecha 17 de julio de 2001, el Alguacil dejó constancia en el vuelto del folio 10, de que consigna boleta de citación sin la firma de la ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA, por cuanto no se logró ubicar a ninguna persona en la dirección mencionada en la boleta.
En fecha 25 de octubre de 2001, el accionante consignó poder apud acta otorgado a los abogados LUIS MACHADO y FREDYS RAMON ESQUEDA (folio 15)
El día 28 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante solicita la citación de la demandada por carteles (folio 16).
En fecha 31 de Enero de 2002, se admite la solicitud de citación por carteles, ordenándose se libre el respectivo Cartel (folio 17 y 18).
Al folio 19 corre inserta diligencia de fecha 26 de marzo de 2003, suscrita por el abogado Luis Machado en la que pone de manifiesto que la accionada se encuentra domiciliada en la Urbanización Rió Ventuari de esta ciudad de Puerto Ayacucho y solicita nueva citación.
En fecha 31 de marzo de 2003, se dicto auto mediante el cual se ordena reponer la causa al estado de que se avoque al conocimiento de la misma el Juez Miguel Ángel Fernández, se anulan las actuaciones contenidas en los folios 16, 17, 18 y 19 y se libra notificación a la parte accionante (folio 20 al 21).
El día 09 de marzo de 2003, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación librada al ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ (vuelto del folio 22)
El día 14 de mayo de 2003, el apoderado de la parte demandante solicita sea librada nueva boleta de citación a la parte accionada (folio 23).
El día 21 de mayo de 2003, admitió lo solicitado anteriormente y se libro la respectiva boleta de citación (folio 24 al 26).
En fecha 04 de junio de 2003, el Alguacil consigno la copia de la boleta de citación debidamente firmada por la demandada (vuelto del folio 27).
En fecha 21 de julio de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso y el Tribunal dejó constancia que estuvo presente el ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ e hizo saber que la parte demandada no compareció (folio 28).
El día 05 de Septiembre de 2003, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y el Tribunal dejo constancia de que compareció el ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ e igualmente hizo saber que la accionada no compareció (folio 29).
En fecha 12 de septiembre de 2003, el Tribunal dejó constancia de que la emplazada no compareció a dar contestación a la demanda, dejándose expresa constancia de que el demandante compareció por medio de Apoderado, a los fines de insistir en la continuación del juicio (folio 30).
El día 08 de octubre de 2003, el accionante consigno escrito de promoción de pruebas el cual se ordeno reservar por la Secretaría de este Tribunal (folio 31).
El 09 de octubre de 2003, se ordenó agregar las pruebas de la parte accionante a los autos (folio 32) y se admitieron en fecha 20 de octubre de 2003 (folio 35).
En fecha 19 de noviembre de 2003, oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Silverio Pérez y Jorge Aponte G., el Tribunal dejó constancia de que dicho acto quedo desierto (folios 39 al 40).
Al folio 41 corre inserta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.003, mediante la cual el apoderado de la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos Silverio Pérez y Jorge Aponte G. y el Tribunal admitió la solicitud en fecha 20 de noviembre de 2003 (folio 42).
En fecha 25 de noviembre de 2003, se dejó constancia de que no comparecieron los testigos Silverio Pérez y el ciudadano Jorge Aponte G promovidos por la parte accionante (folios 43 al 44) ese mismo día la parte accionante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos antes mencionados (folio 45), siendo admitida la misma en esta fecha (folio 46).
El día 04 de diciembre de 2003, fue tomada la declaración testimonial del ciudadano Silverio Pérez (folios 47 al 48). En esta misma fecha el Tribunal declara desierto el acto de evacuación del testigo Jorge Aponte Guerrero (folio 49) y deja constancia al folio 50 del vencimiento del lapso probatorio e informa la apertura de lapso para que las partes pidieren la constitución con asociados (folio 50).
El día 15 de diciembre de 2003, se informa a las partes de la apertura del lapso para la presentación de los informes (folio 51).
En fecha 04 de diciembre de 2003, el Tribunal entra en etapa de dictar sentencia (folio 52) la cual quedo diferida en fecha 05 de abril de 2004 (folio 53).
Estando la presente causa en etapa de dictar sentencia, esta Juzgadora procede a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
1) DE LA FORMA EN QUE QUEDO TRABADA LA LITIS
En su libelo de demanda la parte actora fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:
A) Que en fecha 08 de Diciembre del año 1.998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN DEL VALLE SILVA, ya identificada, según consta en Acta de Matrimonio N° 140 inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas en el año 1.997, acompañada al Libelo de Demandada marcada con la letra “A”.
B) Que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos
C) Que durante los primeros años la relación entre él y su cónyuge se desenvolvió con total armonía, pero a mediados del mes de Octubre de 2.000, comenzaron a suscitarse graves dificultades, la cónyuge del demandante, alega éste, comenzó con un comportamiento extraño y ofensivo hacia su persona desatendiéndolo y dejándolo a un lado los mas elementales deberes para con él, a tal punto de negarse a atenderlo y por supuesto a compartir con el momentos libres, sacándole en cara la parte económica, tomando una actitud de disgusto y mal humor.
D) Que viendo la actitud asumida por su cónyuge intento buscarla una solución al problema, hablo por las buenas y de una manera cordial, obteniendo como respuesta que estaba cansada de él y buscara para donde irse, ya que la casa que habitaban, ella la seguiría ocupando.
E) Que la situación se fue tornando cada vez más insoportable, por lo que en fecha 25 de Enero de 2.001 su cónyuge tomo la determinación de sacarlo de la casa y él cedió para evitar escándalos públicos
F) Que siempre mantuvo una actitud responsable y es por ello que acude a demandar a su cónyuge ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA por Abandono voluntario.
En la oportunidad de celebrarse los actos conciliatorios solo compareció la parte actora insistiendo en su pretensión. Al acto de contestación a la demanda compareció la parte actora insistiendo en la continuidad del procedimiento y la parte demandada ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA, no lo hizo ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se entiende que contradijo los hechos explanados en el Libelo de Demanda de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte demandante aporto las siguientes pruebas:
A) Copia certificada en autos del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, N° 140 del año 1.997, a la que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 el Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la que queda demostrado el vinculo matrimonial que existe entre el demandante ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ y la demandada ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA, y asi se decide.
B) Las testimoniales de los ciudadanos JULIANA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.568.240, de este domicilio y el ciudadano SILVERIO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.495.208 y de este domicilio, quienes fueron hábiles y contestes en determinar que conocen a los ciudadanos RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ y CARMEN DELVALLE SILVA, que son casados y que establecieron su domicilio en la Urbanización Río Ventura de esta ciudad, que les consta que la ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA ofendía verbalmente a su cónyuge y que por eso éste dejo el hogar común en fecha 25 de Enero de 2.001, deposiciones a las que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio en cuanto a los hechos afirmados, de conformidad con lo pautado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
La parte demandada no aporto a los autos ningún medio de prueba.
3) DE LA DECISIÓN DE FONDO
Una vez establecido los hechos que debía demostrar la parte actora y realizado el análisis probatorio esta operadora de justicia constato que del cúmulo probatorio cursante a los autos se evidencio, que ciertamente la ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA, incumplió con sus obligaciones como cónyuge y ello conllevo al demandante a sentirse en un total abandono, al respecto ha establecido la doctrina que el abandono voluntario consiste en el incumplimiento grave intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por lo que la situación en que cohabitaban la parte demandante y demandada, llevo al ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ a decidir irse del hogar que constituyo el ultimo domicilio conyugal, en consecuencia como determinara esta Juzgadora en el dispositivo del presente fallo se declarara CON LUGAR la Acción que por divorcio instaurare el ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ, ya identificado, en contra de su cónyuge CARMEN DELVALLE SILVA, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de divorcio incoada por el ciudadano RAUL SIMON SIERRA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.456.379, y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho LUIS MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.672, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.920.203, en contra de la ciudadana CARMEN DELVALLE SILVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.904.107 y de este domicilio, acción de divorcio fundamentado en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, en consecuencia se declara disuelto el vinculo de matrimonio que entre ellos existió, matrimonio celebrado ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el año 1.997, Acta N° 140.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción esta Juzgadora no efectúa condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad de gananciales
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, el 05 de Mayo del año 2.004, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. WIECZA M SANTOS MATIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
BELLA VERONICA BELTRAN
Seguidamente siendo las 9:00 a.m. se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
BELLA VERONICA BELTRAN
Exp.- 01- 5384
|