REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, 05 de Mayo de 2.004
193° y 145°
La incidencia que corresponde resolver a este Tribunal de Alzada esta relacionada con la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DOLORES FORERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.151.981 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio RICARDO EMIRO FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.922.264, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.075, quien actúa con el carácter de parte demandada, en la causa N° 2.003-1.257, nomenclatura de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia que riela al folio 38 de las presentes actuaciones, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 28 de Enero de 2.004, que riela a los folios 33 al 37 del presente expediente, en la que se declara SIN LUGAR la oposición planteada por la demandada MARIA DOLORES FORERO, ya identificada; por tanto siendo la oportunidad para resolver el recurso interpuesto, esta Juzgadora de alzada declara que nada tiene que decidir sobre la materia objeto de la apelación, pues a este Tribunal no se remitieron las actuaciones indispensables para la decisión del recurso, tal como lo ordena el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente a este Tribunal de alzada no se remitió a los efectos de resolver la apelación copia certificada ni del libelo de demanda, ni del auto de admisión en donde se debe ordenar proveer por Cuaderno Separado lo concerniente a la Medida Cautelar, por lo tanto al omitirse el envió de los recaudos mencionados, al Tribunal le es imposible determinar cual es la pretensión deducida, cual es la medida cautelar solicitada y en que términos se hizo la solicitud de su decreto, así como cuales fueron las pruebas y elementos aportados que pudieron llevar a la convicción del Tribunal de la causa que se encontraban dados los extremos y requisitos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No obstante ello, al no acompañarse el Libelo de Demanda y auto de admisión de la misma con los recaudos remitidos a este Superior para decidir la apelación, al Tribunal le resulta imposible constatar la procedencia o improcedencia de la oposición formulada a la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de la causa, y así se decide.
Pese a la anterior declaración, este Tribunal de alzada, se permite observar, si bien es cierto que el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, pone en cabeza de las partes la responsabilidad de indicar al Tribunal que haya admitido la apelación, que recaudos deben remitirse al Tribunal Superior a los efectos de que la misma sea decidida, también lo es que dicho dispositivo legal también le impone al Tribunal la responsabilidad de remitir al Superior que deba decidir la apelación los recaudos indispensables para hacerlo, norma esta infringida, por falta de aplicación, por el tribunal de la causa; infracción ésta que lleva a este Tribunal de alzada de conformidad con el Artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, a apercibir tanto al Juez como a la Secretaria del Tribunal de la causa, para que en casos sucesivos pongan mayor celo en el cumplimiento de este deber.-
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
WIECZA M SANTOS MATIZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
BELLA VERÓNICA BELTRÁN
Exp.- N° 6057