REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
Expediente N°: XV01-R-2004-000001
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a Recurso de Apelación ejercido por el abogado GLENDYS PIRELA VARGAS, en su condición de Defensor Privado del adolescente, de 17 años de edad, (Se Omite)
Capitulo I
Identificación de las Partes:
Imputado: (Se Omite), venezolano, menor de edad, de este domicilio.
Defensor Privado: GLENDYS PIRELA VARGAS, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
Representación Fiscal: CARLOS SEVIRA, venezolano, mayor de edad, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Victima: Estado Venezolano.
Capitulo II
Síntesis de la Controversia
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 17MAR2004, por auto que riela al folio quince (16) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GLENDYS PIRELA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, (Se Omite), contra la decisión dictada en fecha 22FEB2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designo ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 17MAR2003, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (F. 43)
Capitulo III
De los motivos de la Actividad Recursiva
Riela a los folios 01 al 03 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por el abogado GLENDYS PIRELA, la cual fundamentó en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar la normativa que procesalmente sirve de real fundamento a la apelación de autos, cual es el artículo 447 ejusdem, pero que considera este tribunal, fundamentada en el citado artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones “que declaran la procedencia de una medida cautelar (sic) privativa de libertad o sustitutiva…”, ello en virtud de que recurre contra una decisión por la que se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad.
A tales efectos, argumentó lo siguiente:
Que apela de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual se le decretó la aprehensión en flagrancia, se acordó seguir el procedimiento ordinario, y se acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad señalada en el artículo 582, literales b, c y e.
Argumentó además, que en relación a la flagrancia decretada, se evidencia una privación ilegítima y arbitraria de la libertad de su defendido; que se evidencia en la lectura de los derechos como imputados, la violación del artículo 125, numerales 10° y 11° del Código Orgánico Procesal Penal; que no pudo haber flagrancia, por cuanto su defendido no pudo ser detenido tirando piedras, ya que se encontraba en casa de su tía con un chinchorro.
Agrega que con una denuncia no se puede considerar la existencia de un hecho punible, por cuanto se están obviando los fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Solicita por último que se declare con lugar el recurso interpuesto.
Capitulo IV
Del Fallo Recurrido
En fecha 22FEB2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Acto seguido, oídas las exposiciones de la partes, este Tribunal de Control Penal Sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la Aprehensión en Flagrancia por haberse llenado todos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el Adolecente, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda seguir el Procedimiento Ordinario previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de Libertad señaladas en los Artículos 582, literales “b”, “c” y “e”, con respecto al literal “b” el Tribunal de reserva (sic) indicar que estará al cuidado y vigilancia del imputado, con respecto al literal “c”, se deberá presentarse (sic) a la sede de este Circuito Judicial cada 15 días a partir del miércoles 25 de Febrero de 2004, 7:00 a.m., a las 12:00 del mediodía de la mañana con relación al literal “e”…tiene prohibido concurrir determinadas o lugares públicos como son templetes, tombolas (sic) o fiestas callejeras donde este expuesto a las riñas colectivas o donde se expenden bebidas Alcohólicas (sic) Respetándole al Adolescente (sic) el libre ejercicio de sus actividades recreativas…”.
Capitulo V
De la Contestación al Recurso de Apelación
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se deja constancia que el mismo no hizo uso de tal facultad.
Capitulo VI
Razonamientos para Decidir
La Corte considera que el caso planteado se puede resumir de la siguiente manera:
El Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, en fecha 22FEB2004, en audiencia pública de presentación de imputado, calificó la aprehensión en flagrancia, y decretó las medidas cautelares sustitutivas de libertad señaladas en los ordinales b, c y e del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, contra el adolescente (Se Omite), a quien el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputó la comisión de los delitos de Violencia o Resistencia a la Autoridad, de los Ultrajes y otros delitos Contra las Personas Investidas de Autoridad, Lesiones Personales y Contra la Propiedad, previsto y sancionado en los artículos 216, 219, 224, 415 y 476 del Código Penal, decisión ésta que fue recurrida por el abogado GLENDYS PIRELA, en su condición de defensor del mencionado imputado.
Ahora bien, corresponde a esta Corte examinar, si la referida decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, con Funciones de Control, Sección Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, está ajustada a derecho o no.
En tal sentido, observa la Corte, que el Legislador estableció en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente bien sea de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas que allí se indican. Por su parte, el artículo 557 de la misma ley, faculta al juez competente para decretar la prisión preventiva en los casos en que proceda, conforme a lo previsto en los artículos 558 y 559, estableciendo éste último que el juez podrá acordar la detención del adolescente sólo cuando no haya otra forma posible de asegurar la comparecencia del mismo, a efectos de su comparecencia a la audiencia preliminar.
En cuanto a la calificación de la aprehensión en flagrancia, tenemos que la recurrida calificó la misma considerando que se daban los supuestos para ello, con el señalamiento de la víctima cuando afirma que el imputado estuvo presente y que fue partícipe en la comisión de los hechos que se le imputan, y el dicho del efectivo CESAR TABARES FLORES, el cual cita la defensa en su escrito, lo que aunado el hecho de que la detención del mismo fue en estado de flagrancia, estimó que eran razones suficientes para dar por cumplido tal requisito.
En cuanto al argumento de que la lectura de los derechos del imputado pueda violar norma alguna, no entiende esta alzada como ello puede ocurrir, por cuanto tal circunstancia solo garantiza esos derechos, razón por la cual se desechan las razones expuestas en tal sentido.
Y, respecto de la afirmación acerca de que el imputado fue objeto de torturas y maltratos a objeto de firmar bajo coacción, en cuanto a que tales maltratos no habían ocurrido, es claro que tal circunstancia debe ser demostrada a efectos de que la instancia correspondiente emita el pronunciamiento respectivo, luego de la investigación pertinente.
En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que la decisión impugnada deberá declararse sin lugar, confirmándose la misma. Y así se decide.
Capitulo VIII
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GLENDYS PIRELA, en su condición de Defensor Privado del adolescente (Se Omite). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, de fecha 22FEB2004, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Penal con Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial del Estado Amazonas.
Cúmplase, Publíquese, Notifíquese y Regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Catorce (14 ) días del mes de Mayo de 2004. 194º y 145º.
LA MAGISTRADO PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FÉLIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA.
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA.
Exp. N° XV01-R-2004-000001.
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