REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
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Identificación de las partes:
Actora: Ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, quien es mayor de edad, venezolana, viuda, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-18.505.185, y con domicilio procesal en la Avenida Río Negro, Edificio Yavi, Piso 1, Oficina N° 1, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Representante Judicial de la Actora: Abogado ADIMIR GUZMAN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.904.099, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 99.690.
Acto Recurrido: Cobro de prestaciones sociales que reclama la accionante, junto a los demás conceptos laborales señalados en el libelo de demanda.
Demandado: Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, representada por el ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, en su condición de Alcalde.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos intentara la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, por ser heredera del ciudadano EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ ALENCAR, condición ésta que se evidencia de Declaración de Unicos y Universales Herederos, que anexa marcada “B”, en contra de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a cuyos efectos solicita la citación del Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, cargo que ejerce el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ.
Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 19 de noviembre de 2003, por la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, representada judicialmente por el profesional del derecho ADIMIR GUZMAN, con el objeto de que se le cancelen las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le correspondían a su esposo EDSON ESPARTACO RODRIGUEEZ ALENCAR, hoy difunto, por haber prestado sus servicios para la administración pública, durante seis (06) años, seis (06) meses y quince (15) días, lapso de tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 1996 al 30 de abril de 2003, como TOPOGRAFO, dependiente de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA ACTORA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, representada por el abogado ADIMIR GUZMAN, en la cual solicita le sean canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que considera le correspondían a su esposo, EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ ALENCAR, por haber prestado sus servicios para la administración pública, según dice, durante seis (06) años, seis (06) meses y quince (15) días, lapso de tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 1996 al 30 de abril de 2003, tiempo en que prestó servicios como TOPOGRAFO, dependiente de la Dirección de Catastro adscrita a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA TRABAZON DE LA LITIS

Llegada la oportunidad prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto de la trabazón de la litis y por cuanto por mandato legal y expreso del artículo 108 ejusdem, el fallo definitivo sólo precisará de manera clara, breve y concisa los extremos de la litis, así como los motivos de hecho y de derecho, que llevan a la presente decisión, pasa en consecuencia de seguidas, esta Corte a dar cumplimiento al mandato legal, en los siguientes términos.
Siendo la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se materializó en fecha 19 de enero de 2004, tal como consta del acta que al efecto levantó este Tribunal y que riela a los folios 50 y 51 de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Contencioso Administrativa, dejó trabada la litis en relación a la procedencia o no del pago de los derechos reclamados por la querellante.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS

De la Actividad Probatoria del Actor:

Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte de la accionante, acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales de sus pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrados los siguientes hechos:
1) Riela al folio 16 del expediente, declaración de Unicos y Universales Herederos, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil declara a la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, como Unica y Universal Heredera de quien en vida se llamara EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ ALENCAR. Tal medio de prueba al encontrarse presentado en original con sello húmedo y membreteado, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento público que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la cualidad de heredera que tiene la accionante con respecto al ciudadano EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ ALENCAR.
2) Al folio 20 del expediente, cursa Acta de Defunción expedida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, mediante la cual se hace constar que el día 25 de abril de 2003, falleció el ciudadano EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ ALENCAR, siendo la causa principal de dicho fallecimiento Politraumatismo Generalizado Grave debido a Accidente Vial. Tal medio de prueba al encontrarse presentado en original con sello húmedo y membreteado, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento público que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto a la fecha del fallecimiento del ciudadano EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ ALENCAR, y que el mismo es la causa de la terminación de la relación laboral.
3) Corre inserto a los folios 26 y 27 de la presente causa, comunicación de fecha 10 de septiembre de 2003, dirigida al ciudadano ANGEL RODRIGUEZ, en su carácter de Alcalde del Municipio Atures del Estado Amazonas, recibida en esa misma fecha, en la cual la querellante formula formal reclamación de la cancelación de las prestaciones sociales de su causante. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la reclamación interpuesta así como de la oportunidad de la misma.
4) A los folios 28 al 30 del expediente, cursa comunicación de fecha 08 de septiembre de 2003, dirigida al ciudadano Síndico Procurador Municipal del municipio Atures del Estado Amazonas, por la cual los apoderados judiciales de la querellante, emiten opinión acerca del derecho que tenía su representada de recibir el pago de las prestaciones sociales de su causante. Tal medio de prueba esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la opinión realizada por los representantes de la querellante, en cuanto al derecho que tiene su representada de recibir el pago de las prestaciones sociales de su causante.
5) Cursa al folio 31 del expediente, oficio N° 042, de fecha 27 de agosto de 2003, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Atures, dirigido a la ciudadana MILENI GAMBOA, por el cual remite copia de las prestaciones sociales y fideicomiso de quien en vida se llamara EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como TOPOGRAFO, dependiente de la Dirección de Catastro de dicha Alcaldía. Tal medio de prueba al encontrarse presentado en original con sello húmedo y membreteado, esta Corte de Apelaciones, le otorga todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento público que no ha sido impugnado y a tal efecto hace plena prueba, respecto al cálculo efectuado por la querellada de las prestaciones sociales de la accionante.
Por su parte, al contestar la demanda interpuesta, la querellada no presentó medio de prueba alguno.
Durante el lapso probatorio la actora promovió la III Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, y el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures (fs. 55 al 95).
Asimismo, cursa expediente administrativo correspondiente al querellante, el cual se aprecia como plena prueba de su contenido por ser documento administrativo y a tal efecto hace plena prueba, muy particularmente de la relación laboral que rigió entre el actor y la parte demandada.
Se desprende de los anteriores medios de prueba que el ciudadano EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ ALENCAR, ingresa a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, el 16 de octubre de 1996, y que la relación laboral culmina en fecha 25 de abril de 2003, por fallecimiento del trabajador, todo lo cual hace un tiempo de servicio de SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y NUEVE (9) DIAS.
Ahora bien, como punto controvertido tenemos la procedencia o no del pago de los conceptos causados por prestaciones sociales reclamados por la parte actora, manifestando la accionante que el ciudadano EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ, quien era su esposo, laboraba como Topógrafo adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el parágrafo tercero en concordancia con el parágrafo cuarto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta ley, y que lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común; señalando además la accionante que el artículo 568 ejusdem, establece quienes son los beneficiarios de la presente antigüedad y todos los demás conceptos laborales en caso de fallecimiento de un trabajador, y que dichos beneficiarios son los siguientes: “…La viuda o el viuda (sic) que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento”, afirmando la actora, que en virtud de las normas citadas, y en su carácter de causahabiente de quien en vida se llamara EDSON ESPARTACO RODRIGUEZ, tiene derecho a requerir de la Alcaldía del Municipio Atures, las prestaciones sociales de su causante. Ahora bien, determinados como han quedados los anteriores puntos relacionados a que la accionante es una de las beneficiarias establecidas en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la prestación de antigüedad y todos los demás conceptos laborales por el fallecimiento de su esposo, y por cuanto éste percibía una remuneración a cambio de la prestación de sus servicios como Topógrafo adscrito a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, le corresponde a esta Corte determinar que conceptos le corresponden o no a la demandante. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual establece que todo trabajador tiene derecho a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía, tenemos que:

La actora reclama la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 195.389,17), por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997. Al respecto la parte demandada no rechazó tal pedimento, al momento de contestar la demanda. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad. Es claro entonces que por el período del 16-10-96 al 19-06-97, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario de SEIS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.512,17), nos da un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 195.389,17), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período del 16-10-96 al 19-06-97, por concepto de antigüedad acumulada y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama la accionante las siguientes cantidades: DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 256.937,4) por concepto de 30 días de antigüedad acumulada desde el 19-06-97 al 31-112-97; QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 577.737,68), por concepto de 52 días de Antigüedad desde el 31-12-97 al 18-10-98; TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 347.663), por concepto de 30 días de antigüedad desde el 18-10-98 al 18-04-99; CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 452.577,74), por concepto de 34 días de antigüedad desde el 18-04-99 al 18-10-99; CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 416.566,9) por concepto de 30 días de antigüedad desde el 18-10-99 al 18-04-00; QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 574.273,8), por concepto de 36 días de antigüedad desde el 18-04-00 al 18-10-00; UN MILLON OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.084.739,4), por concepto de 68 días de antigüedad desde el 18-10-00 al 18-10-01; SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 629.842,15), por concepto de 35 días de antigüedad desde el 18-10-01 al 18-05-02; OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 824.007,15), por concepto de 45 días de antigüedad desde el 18-05-02 al 31-12-02; y CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 459.287,4), por concepto de 20 días de antigüedad desde el 31-12-02 al 30-04-03. Por su parte, la demandada no desvirtuó tales alegatos por cuanto no contestó la demanda. Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, teniendo derecho además a cobrar por cada año, después del primer año de servicio, dos (02) días adicionales de salario por cada año. Es claro entonces que por el período del 19-06-1997 al 19-12-1997, le corresponden treinta (30) días, ello conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.564,58), el cual se obtiene del salario diario de Bs. 6.512,98, más la alícuota del bono vacacional Bs. 966,11 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 1.085,49 conforme con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 256.937,40); por el período del 19-12-1997 al 19-12-1998, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.110,34), sueldo diario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 8.695,06, más la alícuota del bono vacacional Bs. 966,11 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 1.449,17 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 666.620,40); por el período del 19-12-1998 al 19-12-1999, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de TRECE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 13.311,11), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 10.417,40, más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.157,48 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 1.736,23 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 798.666,60); por el período del 19-12-1999 al 19-12-2000, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.952,05), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 12.484,22, más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.387,13 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 2.080,70 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 957.123,00); por el período del 19-12-2000 al 19-12-2001, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 15.952,05), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 12.484,22, más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.387,13 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 2.080,70 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 957.123,00); por el período del 19-12-2001 al 19-12-2002, le corresponden sesenta (60) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.312,38), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 12.800,89, más la alícuota del bono vacacional Bs. 2.311,27 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 3.200,22 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de UN MILLON NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.098.742,80); y por el período del 19-12-2002 al 25-04-2003, le corresponden sesenta (20) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba el trabajador, el cual era de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 23.364,20), salario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 17.141,20, más la alícuota del bono vacacional Bs. 3.022,78 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 3.200,22 de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 467.284,00); que sumando los montos mencionados en este párrafo nos da la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.202.497,20), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad, a la actora, por el período del 19-06-1997 al 25-04-2003, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
En lo que respecta a los días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual hace referencia que el trabajador tendrá derecho a cobrar después del primer año de servicio, dos (02) días adicionales de salario por cada año, esta Corte observa que en el período del 19-06-97 al 19-06-98, le correspondían al trabajador dos (2) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 8.695,06), nos da la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 17.390,12); por el período del 19-06-98 al 19-06-99, le correspondían al trabajador cuatro (4) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.417,41), nos da la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.669,64); por el período del 19-06-99 al 19-06-00, le correspondían al trabajador seis (6) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.484,22), nos da la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 74.905,32); por el período del 19-06-00 al 19-06-01, le correspondían al trabajador ocho (8) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 12.484,22), nos da la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 99.873,76); por el período del 19-06-01 al 19-06-02, le correspondían al trabajador diez (10) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DOCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 12.800,89), nos da la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 128.800,89); y por el período del 19-06-02 al 25-04-03, le correspondían al trabajador doce (12) días adicionales, que multiplicados por el salario diario de la época, el cual era de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.141,20), nos da la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 205.694,40), lo que nos da un gran total por concepto de días adicionales de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 568.334,13), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por el concepto bajo análisis, a la actora, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Solicita la accionante, la suma de NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 909.169,25), equivalentes a cincuenta y tres (53) días, a razón de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.141,20) como sueldo diario, por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 del último Contrato Colectivo vigente. Por su parte, la demandada nada señaló al respecto, por cuanto no contestó la demanda. Ahora bien, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que “…Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”. Por su parte, la cláusula N° 32 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, y el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, establece que “La Alcaldía del Municipio Atures, se compromete en pagar un Bono Vacacional a sus funcionarios de acuerdo de acuerdo a la antigüedad de sus servicios en la Administración Pública, en base a la siguiente escala a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de trabajo, se pagara; A partir del 01/01/2002 De 01 a 10 años: 65 días de Bono con 35 días hábiles de disfrute … Además se cancelará un (01) día adicional en el Bono Vacacional por cada año de servicio a partir del 01/05/91, si al momento del retiro, el funcionario tiene pendiente el pago del Bono y disfrute de vacaciones, le serán canceladas en su totalidad en el recibo de pago de Prestaciones Sociales, así mismo las vacaciones fraccionadas serán canceladas en forma proporcional a los meses completos de servicios prestados”, en consecuencia, al haber acumulado el trabajador una antigüedad que encuadra dentro del supuesto establecido en la cláusula del contrato colectivo antes referido, la cual era de seis (6) años y seis (6) meses de servicio, le corresponden al trabajador treinta y cinco punto cinco días, que se obtienen de dividir los setenta y un (71) días que le correspondería por el año completo, entre los doce meses que contiene el año, multiplicados por los seis (6) meses completos que laboró el trabajador, los cuales, multiplicados por el salario diario que devengaba para la fecha, el cual era de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.141,20), nos da la cantidad de SEISCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 608.512,60), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por el concepto bajo análisis, a la actora, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama la actora la cantidad de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 514.236,00), por concepto de 30 días de bonificación de fin de año. La demandada no desvirtuó tal alegato por cuanto no contestó la demanda. Visto lo anterior tenemos que la cláusula N° 36 III Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, y el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, establece que “La Alcaldía del Municipio Atures, conviene con el Sindicato en conceder a sus funcionarios una Bonificación de Fin de Año de acuerdo a las siguientes condiciones: … 90 días a partir del 2003. El funcionario que tenga seis (6) meses o más de trabajo ininterrumpido le corresponderá la bonificación completa; de lo contrario se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, el pago se hará la primera quincena del mes de Noviembre”; en consecuencia, al haber laborado hasta el 25-04-2003, es decir, tres meses completos de servicio, le corresponden al trabajador veintidós coma cinco (22,5) días, que multiplicados por el último salario diario que devengó el trabajador, el cual era la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y UNO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 17.141,20), nos da la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 385.677,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por el concepto bajo análisis, a la actora, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, la accionante reclama la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.740.727,94), la cual probó con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan del folio 33 al 34 del expediente, y visto que los intereses reclamados deberán obtenerse del monto de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se declara.
En cuanto al reclamo que por concepto de intereses de mora hace la accionante, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que el anterior concepto se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto contable, debiéndose hacer dicho cálculo desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 19 de noviembre de 2003, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita la querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la contable, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiéndose hacer dicha corrección desde la fecha de la introducción de la presente demanda, que es el 19 de noviembre de 2003, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar parcialmente con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.960.410,10), siendo ésta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la accionante por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.

CAPITULO VI
De los fundamentos de Derecho que sustentan el fallo
Dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a prestaciones sociales y a la exigibilidad en forma inmediata de la misma; de igual forma establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores; asimismo prevén los artículos 10 y 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el carácter de orden público que tienen estas normas así como la vigencia para los empleados públicos municipales, estadales y nacionales de las mismas, en los aspectos allí señalados; indicando además los artículos 225 de la misma ley y la cláusula N° 32 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, y el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, el derecho a vacaciones y a cobrarlas; resaltando el artículo 666 ejusdem, el derecho a la antigüedad acumulada antes de la reforma del año 1997, y la cláusula N° 36 de la III Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Atures, Estado Amazonas, y el Sindicato Unico de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Atures, el derecho que tiene en trabajador a percibir una Bonificación de Fin de Año.


CAPITULO VII
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.505.185, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, los conceptos y montos antes determinados en la motiva del presente fallo, por concepto de prestaciones sociales, así como aquellos que serán determinados por la experticia complementaria del fallo tal como antes se ordenó. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Consúltese.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA


Exp. Civil N° 000482

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora, declarar en su parte dispositiva, lo que sigue:


“…Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YANUBIA MILENI GAMBOA FONTECHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.505.185, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, los conceptos y montos antes indicados, por concepto de prestaciones sociales, así como aquellos que serán determinados por la experticia complementaria del fallo tal como antes se ordeno. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese...”


No obstante, este disidente está conforme con el pronunciamiento que contiene la decisión, salvo lo relacionado a la consulta de dicho fallo, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, consulta ésta que se ordena independientemente que se ejerza o no el recurso de apelación en la oportunidad legal, por cuanto dicha norma contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, tenemos que en el caso de marras, a la justiciable se le acordó la cancelación de sus prestaciones sociales y demás conceptos determinados por experticia complementaria del fallo, vale decir, estamos ante derechos consagrados en la Ley fundamental, y que han sido definidos como créditos laborales de exigibilidad inmediata en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Entonces, ¿se justifica la consulta ordenada, cuando es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa está cerrada?

¿Dicha consulta, no violenta lo establecido en los artículos 2, 26 y 92 de la Carta Fundamental, que establecen que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, y que ésta última, debe garantizarla el Estado sin dilaciones indebidas y, que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata?

¿Cuánto tiene que esperar para comer la justiciable y su familia, porque la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo está cerrada?

De tal manera que, para este disidente la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, resulta injusta para decir lo menos, por tanto, es incompatible con las normas constitucionales antes invocadas, razón por la cual, a criterio de quien aquí disiente, dicha norma, debió ser desaplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la función tuitiva que tienen todos los Jueces de la República, en cuanto a la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, por cuanto la aplicación de los derechos fundamentales, es la suerte misma de la Constitución de un País. Si una Constitución no se le da uso, irremediablemente muere.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto del voto mayoritario sostenido por los distinguidos colegas miembros de esta Corte de Apelaciones. Fecha Ut Supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;

ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO DISIDENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA