REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto. Ayacucho
194° Y 145°
Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA
Exp N°: 000266
Identificación de las partes:
Parte Actora: JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.949.681.
Representante Judicial del Actor: FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.308.
Demandado: Gobernación del Estado Amazonas.
Representantes Judiciales de la Demandada: Abogados MIRIAM ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 12.188.007 y V-13.940.370, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 75.160 y 84.252.
Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 18MAR2002, signado con el N° 063-02, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, por el cual se remueve del cargo al ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones dictar sentencia definitiva en el juicio que por nulidad de acto administrativo de fecha 18MAR2002, signado con el N° 063-02, adoptado por el ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, intentara el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.949.681, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 03MAY2002, por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, asistido en ese acto por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308, con el objeto de que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Señala el recurrente que en fecha 18MAR2002, mediante acto administrativo de efectos particulares, de fecha 18MAR2002, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, fue destituido de manera arbitraria del cargo de Mensajero, y que tal acto emana de la Gobernación del Estado; indica que dicho acto administrativo no está motivado, que no tiene una expresión sucinta o referencia de los hechos y los fundamentos legales del acto. Que por ello le fue conculcado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, al no utilizarse el proceso legalmente establecido, así como un procedimiento que no era el idóneo o el que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que con su destitución se le violentaron derechos constitucionales, obviándose todos los procedimientos establecidos al debido proceso.
Que con su destitución del cargo de Mensajero, mediante el acto administrativo de efectos particulares de fecha 18MAR2002, le fueron violados sus derechos y garantías constitucionales, ya que no se respetaron expresas disposiciones constitucionales y legales que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 49 de nuestra Carta Magna y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, citó el artículo 49, el cual establece….”El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo…”; que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Mensajero, sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, y sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido.
El accionante señala además, que la norma constitucional violada ha sido objeto de interpretación jurisprudencial por nuestro Máximo Tribunal en sus diferentes Salas, y a tales efectos transcribe sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10FEB1994, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Farias Mata, expediente número 9.974, y sentencia de fecha 08MAY1991, caso Ganadería el Cantón, número 190, así como también sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 07FEB1991.
El accionante acumula a su escrito además, una Acción de Amparo por la que solicita a esta Corte, emita un mandamiento de amparo a su favor, y suspenda los efectos del acto administrativo de expulsión o destitución, como garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa que le fueron conculcados, fundamentando su pedimento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acción esta que fue conocida por este Tribunal y declarada improcedente.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR LA PARTE ACTORA
Corresponde a esta Corte actuando en sede Contencioso Administrativo, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, asistido de abogado en la cual solicita la declaratoria de nulidad absoluta, del acto administrativo contenido en el acto administrativo número 063-02, de fecha 18MAR2002, adoptado por el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas LIBORIO GUARULLA, por la cual se remueve del cargo al referido ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.949.681; así mismo solicita se emita pronunciamiento sobre el pago de sus salarios caídos, su reincorporación al cargo desempeñado y demás beneficios devengados durante el tiempo que estuvo fuera de la institución.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
Se observa que la demandada alega como punto previo, la improcedencia del recurso de nulidad interpuesto, por cuanto señala que el oficio contra el cual recurre el accionante no se trata de un acto administrativo de efectos particulares, que solo se trata de un acto de simple trámite, por medio del cual el Lic. FRANCISCO SALAZAR LUQUE, le participa a esta Corte la información solicitada, y le señala que en fecha 05-06-2001, el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, fue debidamente notificado de la apertura de una averiguación administrativa. Que por ello no se trata de un acto administrativo propiamente dicho, y que mal podría entonces reunir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afirmando que la vía del recurso contencioso de nulidad en contra de actos administrativos de efectos particulares accionada por el recurrente es infructuosa, puesto que no existe acto administrativo que anular y que así debe ser declarado por esta Corte.
Que al respecto, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuales son los requisitos que debe reunir un acto administrativo, y transcribe el artículo 18, el cual expresa que:
“Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación que confirió la competencia;
8. El sello de la oficina.”.
Que el oficio cuya nulidad pretende el recurrente, no reúne los requisitos de un Acto Administrativo, por cuanto no es un acto administrativo de efectos particulares, sino un simple oficio donde se le suministra a esta Corte de Apelaciones una información solicitada.
Al respecto esta Corte de Apelaciones observa que el accionante en su libelo señala que acude a este Tribunal a fin de interponer “…la presente solicitud de Amparo Constitucional, conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de actos administrativos de efectos particulares tipo INFORMATIVA de fecha 18 Marzo del 2002, N° 063-02, (Fecha en la que me vengo a enterar de mi (su) destitución ya que solicite mediante amparo a oportuna respuesta que se aclarara mi (su) situación) adoptado por la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, en persona de su Gobernador Lic. LIBORIO GUARULLA para llevar a cabo mi (su) destitución del Cargo de MENSAJERO”.
Ahora bien, la parte accionante acompañó a su libelo copia fotostática del acto administrativo contra el cual recurre en nulidad, y éste corre inserto a los folios 9 y 10 del expediente, cuyo texto integro es el siguiente:
“REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GOBIERNO DE AMAZONAS
Despacho del Gobernador
Puerto Ayacucho, 15 de Marzo de 2002
N° 063-02
Ciudadano:
Dr. ROBERTO ALVARADO BLANCO
Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Su Despacho.-
Yo, FRANCISCO SALAZAR LUQUE, … actuando en mi carácter de Director de Secretaría Privada de la Gobernación del estado Amazonas … me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que en fecha 13-03-2002, se recibió en este Despacho su Oficio N° 65.
Es el caso, ciudadano magistrado, en relación con la solicitud de información referente a la supuesta violación del Derecho Constitucional de Petición y Oportuna Respuesta, introducido por el ciudadano: JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, portador de la Cédula de Identidad N° 8.949.681, quien se desempeñaba como mensajero en la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, procedo a informar lo siguiente:
Que en fecha 05-06-2003, el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, fue debidamente notificado de la apertura de la Averiguación Administrativa, tal como se evidencia en la copia de la notificación de fecha 04-06-2001, la cual fue recibida en fecha 05-06-2001, igualmente anexo a la presente copia de la solicitud hecha por el Ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Atures, de fecha 23-05-2001 y de las actas de inasistencia con que acompañó tal solicitud, donde se puede verificar algunas de las reiteradas inasistencias en que incurrió el ciudadano antes mencionado. Tales hechos configuran causal suficiente para proceder a su destitución de conformidad a lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por las razones antes expuestas, Ciudadano Magistrado, y con el debido respeto le solicito sea declarado sin lugar el Amparo de Petición y oportuna Respuesta.
Es justicia en Puerto Ayacucho, a la fecha de su presentación.
Atentamente,
LIC. FRANCISCO SALAZAR LUQUE
Director de Secretaría Privada”.
De la transcripción antes hecha se observa, que el funcionario emisor, ciudadano FRANCISCO SALAZAR LUQUE, Director de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, a través de dicho oficio da respuesta a esta Corte de Apelaciones a una solicitud que se le hiciera con motivo de un recurso de amparo interpuesto por el hoy recurrente en nulidad, por la presunta violación del derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, evidenciándose además que el accionante en amparo logró obtener por parte de la administración, pronunciamiento en lo que respecta a los motivos por los cuales fue destituido del cargo que venía ejerciendo para la Administración Pública Estadal.
Por otra parte, observa esta Corte, con respecto a la defensa alegada por la querellada, referida a que el oficio señalado por el actor como el acto administrativo por el que recurre en nulidad, no reúne los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ser un acto administrativo, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1489, del 09-07-2001, con Ponencia de la Magistrado ANA MARIA RUGERI COVA, estableció que: “al no ser posible la impugnabilidad directa de los hechos denunciados como lesivos de derechos constitucionales, al menos por la vía del recurso de nulidad conjuntamente ejercido con amparo cautelar, siempre que no se trate de hechos que afecten un derecho subjetivo en forma cierta e inminente, es posible su impugnación judicial directa aunque no por la vía contencioso –administrativa, sino a través de la acción autónoma de amparo, esta Corte estima, en vista de las consideraciones precedentes que el recurrente debió atenerse a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y dirigir, pues, un reclamo o petición razonada por ante los órganos administrativos competentes con el objeto de obtener de la Administración un pronunciamiento que concediera o negara expresamente lo solicitado mediante la emisión de un acto administrativo, el cual sí resultaría, susceptible de ser recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa; o bien interponer los recursos correspondientes frente a una denegación tácita si la Administración –transcurrido un determinado lapso- no se hubiere pronunciado operando el silencio administrativo que posibilita el acceso a la jurisdicción; todo ello sin perjuicio de solicitar de manera autónoma amparo constitucional en casos de amenaza o violación inminente de derechos y garantías de rango constitucional”.
En consecuencia, a través del oficio signado 063-02, de fecha 15-03-2002, por el cual la Administración Pública (Gobernación del estado Amazonas) da respuesta a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, por la presunta violación del derecho constitucional de obtener oportuna y adecuada respuesta, es por el cual el accionante obtiene pronunciamiento sobre su pedimento referido a las razones por las cuales es destituido del cargo de Mensajero, es decir, que a través de un recurso de amparo obtiene de la querellada el pronunciamiento que le solicitara en aquella oportunidad, pronunciamiento éste que consta en el prenombrado oficio, y que es susceptible de ser recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Y así se declara.
III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Seguidamente, y estando dentro del lapso legal para ello, la parte recurrida, en fecha 17OCT2002, presentó escrito ante esta Corte (fs. 45 al 47), por el cual niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, los alegatos de el accionante, quien pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de fecha 18MAR2002, adoptado por la Gobernación del Estado Amazonas, por el cual se le destituye del cargo de Mensajero.
Agregaron además, que niegan, rechazan y contradicen que al ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que es falso tal alegato, por cuanto dicho ciudadano fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa y se le tomó la debida declaración, respetándosele el derecho al debido proceso, al habérsele notificado de la apertura del procedimiento, escuchársele, informársele sobre los medios para ejercer su defensa y otorgársele la oportunidad de interponer sus alegatos.
Negaron igualmente, que su representado haya transgredido de alguna manera las disposiciones legales establecidas en los artículos 1, 9, 18 ordinal 5, y 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que señalan, que dichas disposiciones se refieren a la forma en que deben emitirse los actos administrativos, pero que en el presente caso, y como han sostenido insistentemente el oficio cuya nulidad pretende el recurrente no es un acto administrativo, y que así debe ser declarado por este Tribunal.
Por último, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, contra la notificación de fecha 18MAR2002, signada con el N° 063-02.
Posteriormente, esta Corte de Apelaciones por auto de fecha 18OCT2002 (f. 50), abre el lapso de cinco Audiencias para promover pruebas.
Por auto de fecha 29OCT2002, que riela al folio 51, se agregaron los escritos de pruebas presentados tanto por la parte recurrida como por la parte recurrente, y se abrió el lapso de oposición de las pruebas presentadas.
Riela al folio 57, poder apud acta, otorgado por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, parte accionante, a los abogados FREDYS ESQUEDA y ADA GAMEZ.
Por auto de fecha 07NOV2002, que riela al folio 59 del expediente, se admitieron las anteriores pruebas presentadas tanto por la parte demandante debidamente asistida de abogados, como por la parte demandada, y en consecuencia se abrió el lapso de evacuación de dichas pruebas.
Por auto que riela al folio 60 del expediente, de fecha 27NOV2002, se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 03DIC2002, el cual riela al folio 137 del expediente, se fijó el lapso de la relación de la causa.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por la Gobernación del Estado Amazonas, y afecta de manera particular al recurrente, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a este Juzgado Superior, con competencia Contencioso Administrativa, conocer en Primera Instancia, puesto que las razones aducidas para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión, son de ilegalidad, razones que fueron subsumidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL DA POR PROBADOS
De la Actividad Probatoria del Actor:
Llegada la oportunidad de la presentación de la demanda por parte del actor, acompaño éste al libelo, como instrumentos fundamentales de las pretensiones, los siguientes elementos probatorios a fin de dar por demostrado los siguientes hechos:
1).- A los folios 09 y 10 de la presente causa y marcado con la letra “A”, copia de oficio N° 063-02, de fecha 15MAR2002, emanado de la Dirección de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, dirigido a esta Corte de Apelaciones, mediante el cual se da respuesta a solicitud que se le hiciera a la Administración con motivo del recurso de amparo interpuesto por el accionante, por violación al derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la participación al querellante de los motivos que indujeron a la querellada a destituirlo del cargo que como mensajero ejercía en dicha institución.
2).- Al folio 11 del presente expediente, marcado con la letra “B”, copia de Memorandum signado RHN° 415, de fecha 02OCT2001, por el cual se le informa al querellante, que a partir de la fecha 03OCT2001, prestará sus servicios en la Oficina del Sindicato Unico de Empleados de la Gobernación. Tal medio de prueba al no ser impugnado por la demandada se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la notificación al querellante que a partir del día 03OCT2001, pasaría a prestar sus servicios en la Oficina del Sindicato Unico de Empleados de la Gobernación.
En cuanto a la actividad probatoria por parte de la demandada, tenemos que al momento de contestar la demanda no promovió prueba alguna, promoviendo durante el lapso de pruebas, las siguientes:
1. El auto de apertura de averiguación administrativa, el cual riela al folio marcado 2 en el expediente administrativo. Tal medio de prueba se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba, respecto de la apertura de dicha averiguación administrativa, así como la orden de la practica de todas las diligencias necesarias para la comprobación de las faltas cometidas.
2. Notificación del ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, recibida en fecha 05JUN2002. Tal medio de prueba cursa al folio marcado 3 en el expediente administrativo, y se le adjudica todo el valor probatorio emanado de él, por ser un documento administrativo, a tal efecto hace plena prueba de la respectiva notificación al ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, a fin de que comparezca a la Dirección de Recursos Humanos, a objeto de rendir declaración informativa, con respecto a la averiguación administrativa llevada en su contra.
3. Declaración rendida por el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, por ante la oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas. Observa esta Corte, que tal medio de prueba no fue consignado por la parte demandada, y mucho menos cursa en el expediente administrativo, por lo cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno.
Cursa de igual forma en autos el expediente administrativo que fuera remitido a este Tribunal y que contiene las actuaciones administrativas relacionadas con la actividad laboral del actor, el cual se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia, instrumento éste que no fue impugnado y al cual se le otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documento administrativo, asimilable en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
CAPITULO V
MOTIVA
Afirma el querellante, que el acto administrativo de efectos particulares, tipo informativo, de fecha 18MAR2002, adoptado por la Gobernación del estado Amazonas, para llevar a efecto su destitución del cargo de mensajero, no está motivado, al no tener una expresión sucinta de los hechos y los fundamentos legales del acto, violándose su derecho al debido proceso y a la defensa, y que dicha violación de su derecho deviene de la circunstancia de haber sido destituido del cargo de Mensajero, sin habérsele oído previamente para que esgrimiera sus alegatos, y sin que se le instruyera el expediente administrativo correspondiente y con ausencia del procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta. Por su parte, la representación del querellado, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, se le haya violado su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que es falso tal alegato, por cuanto dicho ciudadano fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa y se le tomó la debida declaración, respetándosele el derecho al debido proceso, al habérsele notificado de la apertura del procedimiento, escuchársele e informársele sobre los medios para ejercer su defensa y otorgársele la oportunidad de interponer sus alegatos.
Advierte este Tribunal que, de los argumentos anteriores se desprende que el accionante afirma que le fue conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa, al destituírsele con un acto administrativo inmotivado, y la demandada por su parte niega que exista tal violación, afirmando que el querellante fue notificado de la apertura de la averiguación administrativa, se le tomó declaración, se le escuchó e informó sobre los medios para que ejerciera su defensa. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones observa, una vez efectuado un análisis minucioso de los elementos probatorios que cursan a los autos, que de los mismos se evidencia la existencia del acto administrativo que el accionante persigue su nulidad, acto administrativo éste contenido en el pronunciamiento de la Administración en el oficio N° 063-02, de fecha 15MAR2002, emanado de la Dirección de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual el accionante obtiene pronunciamiento de la querellada para conocer los motivos que la indujeron a destituirlo del cargo que como mensajero ejercía en dicha institución.
Ahora bien, luego de haberle realizado un exhaustivo análisis al expediente administrativo, este Tribunal Colegiado observó que en el mismo solamente cursan actos de simple trámite, como lo son el auto de la apertura de la averiguación administrativa, la respectiva notificación al funcionario de tal actuación, etc., no así la declaración de voluntad, en este caso, de carácter particular, por la cual la Administración decide destituir de su cargo al hoy querellante, sino que tal declaración de voluntad consta en el oficio signado 063-02, de fecha 18MAR2002 (f. 9 y 10 del expediente principal), en el que se le participa al recurrente las razones por las cuales se decide destituirlo de su cargo. No obstante, el recurrente sostiene como fundamento de su recurso la falta de motivación del acto administrativo. Al respecto, ha señalado en reiteradas oportunidades, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, que:
“…la motivación supone la expresión de los motivos que sirven de fundamento a la decisión o, en su caso, a la conclusión del informe o dictamen. Se puede concluir que la motivación consiste en un razonamiento o una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, cumpliéndose este requisito, siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión, para permitir ante ella, la adecuada defensa, sin que sea necesaria una extensa exposición de razonamientos, por lo que la brevedad de los términos y la condición expresiva de un acto administrativo no puede confundirse con su falta de motivación, aunque sin embargo, es necesario que exista una expresión racional del juicio emitido por la Administración, dando razón plena del proceso lógico y jurídico que determina la decisión. ”.
(Sentencia N° 1.835, del 20DIC2000, Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras)”.
Igualmente, en sentencia N° 1.871, del 21NOV2000, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se estableció que:
“La motivación es la expresión de los motivos señalados en el acto administrativo, siendo estos últimos los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, de lo que se sustrae que la motivación es un elemento de forma relativo a la legalidad externa del acto, mientras que los motivos constituyen el elemento causal del acto, relativo a su legalidad intrínseca, interna o de fondo. De allí que el motivo o causa del acto está conformado por las razones o fundamentos, de hecho y de derecho, sobre los cuales se apoya la Administración para dictar sus actos.
En nuestro derecho positivo los artículos 9 y 18, ordinal 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se establecen los requisitos de motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como requisito de forma que se cumple cuando en el acto aparecen las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión de la Administración. Dichas normas prevén lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, (…). A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y fundamentos legales del acto”.
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;”.
En consecuencia, en el presente caso, la manifestación de voluntad de la Administración para llevar a efecto la destitución del recurrente no se encuentra motivada, en virtud de la falta de expresión por parte de la Administración, de los hechos y fundamentos legales que motivaron la destitución del recurrente del cargo de mensajero, ya que lo que se desprende únicamente es que la Gobernación del Estado Amazonas, a través del tantas veces nombrado oficio N° 063-02, se pronuncia sobre el pedimento que le hiciera el accionante a través de un recurso de amparo por violación del artículo 51 de la Constitución Nacional, y manifiesta que: “…en fecha 05-06-2003, el ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, fue debidamente notificado de la apertura de la Averiguación Administrativa, tal como se evidencia en la copia de la notificación de fecha 04-06-2001, la cual fue recibida en fecha 05-06-2001, igualmente anexo a la presente copia de la solicitud hecha por el Ciudadano Prefecto del Municipio Autónomo Atures, de fecha 23-05-2001 y de las actas de inasistencia con que acompañó tal solicitud, donde se puede verificar algunas de las reiteradas inasistencias en que incurrió el ciudadano antes mencionado. Tales hechos configuran causal suficiente para proceder a su destitución de conformidad a lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa”, actuación ésta que violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto el recurrente no pudo conocer los motivos fácticos y jurídicos de la decisión de la Administración, por la que deciden destituirlo, si no es que el actor obtiene tal pronunciamiento como se señalara anteriormente, mediante recurso de amparo de oportuna y adecuada respuesta, por lo que el acto administrativo impugnado está inmotivado, violentándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley”.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.828, del 21-12-2000, estableció que:
“La Administración tiene la obligación legal de señalar los mecanismos de impugnación de los actos que dicta, la consecuencia jurídica de este incumplimiento es la violación del derecho a la defensa del administrado y la ineficacia del acto dictado,…”
Es de indicar que en el presente caso, la parte querellada mediante el acto administrativo por ella dictado, quebranta el procedimiento que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el acto administrativo surtiera sus efectos, como lo es la debida notificación al interesado señalándole el texto íntegro del acto, así como los recursos que procedían contra el mismo, el término que disponía para ejercerlo, así como también ante que órganos o tribunales debía interponerlo, en tal sentido ha afirmado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que:
“(…) una notificación que no se ha hecho en la forma prescrita por la Ley, no produce efectos (artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), de lo cual resulta que tampoco podía producirlos contra el interesado, ya que la notificación informa al interesado del inicio del procedimiento o demora el comienzo de la eficacia del acto definitivo y, desde luego, el inicio de los lapsos para defenderse o para impugnar el acto”.
(Sentencia N° 1.480, del 14NOV2000, Ponente Magistrado Perkins Rocha Contreras).
En cuanto a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, quedó demostrado que el mismo se materializa al incumplir la demandada con la debida motivación del acto administrativo, así como también con la obligación que le dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es de, primero, notificarle al interesado el contenido del acto por el cual se le destituyó del cargo que venía ejerciendo y, segundo, los recursos que procedían contra el mismo, el término que disponía para ejercerlo, así como también ante que órganos o tribunales debía interponerlo, exigencia ésta última, que ha sido como una manifestación al derecho a la defensa, en consecuencia, al ser la notificación un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y al no haberse cumplido ésta, deberá esta Corte de Apelaciones declarar procedente el alegato expuesto por el recurrente, como en efecto así lo hace, y anular el referido acto administrativo contenido en el oficio N° 063-02, de fecha 18MAR2002, por el cual se le notifica de su destitución del cargo de mensajero al querellante, al ser dictado con prescindencia total del procedimiento administrativo previo establecido en la normativa correspondiente, lo que hace tal actuación nula de nulidad absoluta, pues tal conducta desplegada por la administración encuadra en lo establecido en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que a su vez, vulnera de manera flagrante lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del debido proceso que debe ser norte tanto en las actuaciones administrativas como judiciales. Y así se decide.
Por otra parte dispone el artículo 19 en su ordinal 4° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando sean dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y aunado a ello, dispone el artículo 48 ejusdem, en su único aparte, que la autoridad administrativa competente ordenará la apertura del procedimiento de oficio y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados; ambas disposiciones adjetivas fueron de manera flagrante vulneradas por la entidad demandada.
Así mismo, declarado como ha sido de nulidad absoluta el oficio número 063-02, de fecha 18MAR2002, emanado de la Gobernación del Estado Amazonas, se ordena en consecuencia la reincorporación inmediata al cargo de Mensajero, en la Gobernación del Estado Amazonas, o a un cargo de igual entidad, al ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el 18MAR2002, hasta la presente fecha, e igualmente se ordena la cancelación de las mejoras contractuales o legales a que haya podido ser acreedor desde el día 18MAR2002, hasta la presente fecha. Y así se decide.
Ahora bien, ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 21AGO2003, signada con el número 2744, en el caso seguido por CARLOS ANTONIO SIMANCAS BLANCO contra la Gobernación del Estado Trujillo, que la consulta prevista en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “(…)no contraría el ordenamiento jurídico patrio, por lo que a todos aquellos casos en que estén involucradas las referidas entidades siempre que no se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente en el lapso legal, deberá aplicarse la consulta legal antes referida.”
En afirmación de lo anterior, tenemos que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, y siendo una de ellas la consulta antes referida, es lógico concluir que él Estado Amazonas goza igualmente de tal prerrogativa, y así se declara.
Es de indicar igualmente, que en sentencia anterior dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14AGO2002, signada con el número 2002-2275, en un caso en el cual la Procuraduría General del Estado Amazonas, demando la nulidad de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de este Estado Amazonas, al ordenarse la consulta del fallo que declaró desistida la acción en cuestión, dicho Tribunal dejo asentado al desaplicar el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que “Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la normativa estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso la entidad demandada es la Gobernación del Estado Amazonas, por lo que deberá ordenarse la consulta legal referida. Y así se declara.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado con el número 063-02, de fecha 18MAR2002, por el cual se le informa al ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, acerca de su destitución del cargo de Mensajero. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta del oficio número 063-02, de fecha 18MAR2002, se ordena la incorporación inmediata del ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, al cargo de Mensajero, o uno de igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde 18MAR2002 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedor desde la fecha de su destitución hasta la presente fecha.
La presente decisión fue dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE;
ANA DEL CARMEN NATERA.
MAGISTRADO;
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
MAGISTRADO;
FELIX BASANTA HERRERA.
SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que en la misma fecha, y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N° 000266
VOTO SALVADO
Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:
Decidió la mayoría sentenciadora, declarar en su parte dispositiva, lo que sigue:
“…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Reafirma su competencia para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Nulidad Absoluta del acto administrativo signado con el número 063-02, de fecha 18MAR2002, por el cual se le informa al ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, acerca de su destitución del cargo de Mensajero. TERCERO: Como consecuencia de la Nulidad Absoluta del oficio número 063-02, de fecha 18MAR2002, se ordena la incorporación inmediata del ciudadano JUAN RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, al cargo de Mensajero, o uno igual entidad, en la Gobernación del Estado Amazonas, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde el 18MAR2002 hasta la presente fecha, y las mejoras de contrato colectivo o legales a que haya podido ser acreedor desde la fecha de destitución hasta la presente fecha.
(…)
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Consúltese. Cúmplase…”
No obstante, este disidente está conforme con los tres (03) pronunciamientos que contiene la decisión, salvo lo relacionado a la consulta de dicho fallo, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, consulta ésta que se ordena independientemente que se ejerza o no el recurso de apelación en la oportunidad legal, por cuanto dicha norma contraría la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, tenemos que en el caso de marras, al justiciable se le acordó en el aludido fallo, la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir, con ocasión a la destitución del cargo que fue objeto, entonces, no es justo que, independientemente que se ejerza o no la acción recursiva, se acuerde la consulta del fallo, por cuanto es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se encuentra cerrada, lo que traería como consecuencia, que al ciudadano RAFAEL CARRASQUEL BETANCOURT, se le continuaran cercenando sus derechos al trabajo y al salario, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, ¿se justifica la consulta ordenada, cuando es un hecho notorio que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa está cerrada?
¿Dicha consulta, no violenta lo establecido en los artículos 2, 26, 87, 89 y 92 de la Carta Fundamental, que establecen que Venezuela se constituye en un Estado social de derecho y de justicia, y que ésta última, debe garantizarla el Estado sin dilaciones indebidas, que el trabajo es un hecho social y que el salario son créditos laborales de exigibilidad inmediata?
¿Cuánto tiene que esperar para comer la justiciable y su familia, porque la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo está cerrada?
De tal manera que, para este disidente la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y que ordenó la mayoría sentenciadora en la aludida sentencia, resulta injusta para decir lo menos, por tanto, es incompatible con las normas constitucionales antes invocadas, razón por la cual, a criterio de quien aquí disiente, dicha norma, debió ser desaplicada de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la función tuitiva que tienen todos los Jueces de la República, en cuanto a la aplicación del Control Difuso de la Constitucionalidad, por cuanto la aplicación de los derechos fundamentales, es la suerte misma de la Constitución de un País. Si una Constitución no se le da uso, irremediablemente muere.
Queda así expuesto el criterio de este disidente, respecto del voto mayoritario sostenido por los distinguidos colegas miembros de esta Corte de Apelaciones. Fecha Ut Supra.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE;
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO; EL MAGISTRADO DISIDENTE
ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
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