REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-S-2003-000057

ASUNTO : XP01-R-2004-000008

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercida por la abogada MARIA INFANTE, Defensora Público Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.350.312, y defensora judicial de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO e IVHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, quienes son de nacionalidad colombiana, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.386.808, 9.731.233 y 11.812.739 respectivamente, fundamentado en los artículos 447 ordinales 4, 5 y 7 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputados: RICARDO RAMIREZ FLORES, LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO e IVHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, quienes son colombianos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-17.386.808, 9.731.233 y 11.812.739.
Abogado Defensor: MARIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.350.312, Defensora Público Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

Representación Fiscal: PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

Victima: LA COLECTIVIDAD.



Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 09FEB2004, por auto que riela al folio sesenta y cuatro (64) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Infante, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 27ENE2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 16FEB2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, entrando la causa en estado de sentencia.

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela a los folios 02 al 04 de la presente incidencia, actividad recursiva contentiva de apelación ejercida por la abogada MARIA INFANTE, por la cual expuso que apela de la decisión dictada en fecha 27ENE2004, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con fundamento en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 4, 5 y 7; por cuanto la defensa considera que los ciudadanos Ramírez Flores Ricardo e Ivharguen Morillo Pablo Francisco, nada tienen que ver con la presunta comisión del delito imputado, (Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), por cuanto a los mismos no se les encontró nada en su poder como bien claro lo señala el propio ciudadano Largacha Morillo Luis Colombia, afirma la defensa, que admite la tenencia de la respectiva droga, pero aclarando que esa droga no era de él; que el bolso (Koala) se lo habían dejado guardando los otros ciudadanos que cruzaron el río, a fin de buscar una embarcación para pasar los equipajes que traían a bordo, como ciertamente todos ellos lo han manifestado y consta en el acta; que el bolso no era de él, que solo lo estaba guardando.
Sigue señalando la defensa, que en la audiencia preliminar celebrada ese día 27ENE2004, solicitó el cambio de calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el de Posesión previsto en el artículo 36 de la referida ley, solicitando además la absolutoria en relación a los ciudadanos: RAMIREZ FLORES RICARDO e, IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, pidiendo además que se le acordara al ciudadano LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA, una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, pudiendo ser una presentación diaria, por el Tribunal de la causa, ello de conformidad con al ordinal 9 del referido artículo.
Que en relación al primer petitorio de la defensa, referido al cambio de calificación, el ciudadano juez esta facultado para ello, de conformidad al artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala además la defensa en cuanto al segundo punto, que no hay evidencias suficientes para adjudicar responsabilidad alguna a los dos imputados RICARDO RAMIREZ FLORES e IVHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, ya que sólo se cuenta según afirma, con el solo testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional, y mas en el presente caso en el que LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA, dice que él era, quien llevaba el Koala encima, en el que iba la droga, y que los otros dos jóvenes, nada tienen que ver en el problema.
Por ultimo, se pregunta la defensa si no se está en presencia de una violación flagrante de lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos refiere la presunción de inocencia.
Solicita al final, se declare con lugar el presente recurso a favor de sus defendidos.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURIDO

En fecha 27 de Enero de 2004, se celebró la audiencia preliminar (fs. 32 al 37), y en ella el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Juzgado pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en este sentido establece que, una vez analizada (sic) los requisitos de fondo y de forma del libelo acusatorio y con atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos RAMIREZ FLORES RICARDO, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 (sic) se evidencia…que en efecto surgen elementos probatorios que permiten enjuiciar a los mismos siendo que la acusación presentada se encuentra revestidas (sic) de los principios de legalidad, en tal sentido, este tribunal admite dicha acusación en su totalidad, conforme al artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva penal y evidentemente las pruebas ofrecidas por el ministerio fiscal quedando desecho el requerimiento o petición hecha por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica dada a los hechos…En relación al segundo particular solicitado por la defensa en lo que respecta a la absolución de los ciudadanos Ricardo Ramírez y Pablo Murillo ello se ajusta y es propio del juicio oral y publico, no es en esta audiencia que se corresponde un pronunciamiento como el peticionado por la defensa, se debate es sobre la acusación y la legalidad de la misma tomando en cuenta los requisitos a la cual ella debe estar inmersa…este Tribunal ratifica y acuerda mantener la privación de libertad de los hoy acusados siendo que, dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la (sic) circunstancias de su comisión y a la sanción probable y será con ella que podrá garantizarse la celebración del juicio oral y público y el enjuiciamiento de los acusados que hoy en efecto se ordena, toda vez que debe garantizarse la realización del derecho material y es la privación de libertad la medida proporcional y acorde para sí conseguirla. Y así se decide…”
Posteriormente, la recurrida al dictar en fecha 30ENE2004 el auto de apertura a juicio oral y público (fs. 39 al 46), ordena:
“EL ENJUICMIAENTO (sic) ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos: RICARDO RAMIREZ FLORES, LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA e IVHARGUER MURILLO PABLO FRANCISCO, ampliamente identificados en autos, ello en virtud de haberse ADMITIDO en su totalidad la acusación penal presentada por la fiscalía Primera del ministerio Público Circunscripcional, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se emplaza a las partes a concurrir en un plazo de 5 días, ante el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial.”

Capitulo V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación fiscal diera contestación a la Apelación ejercida por la Defensora Pública Primera Penal del Estado Amazonas, el mismo hizo uso de tal facultad, a través de escrito de fecha 05FEB2004 (fs. 52 al 60), en el que, entre otras cosas expuso:
Que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO, e IVAHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, se encuentran incursos en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.
Que hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, ya que fueron presentados ante el Tribunal Tercero de Control suficientes elementos de pruebas entre testigos y documentales, realizados por la Guardia Nacional.
Que evidentemente hay una presunción razonable de peligro de fuga ya que de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 251 de la ley adjetiva penal, basta que el delito exceda de 10 años en su limite máximo para estimar que existe peligro de fuga y en el caso que nos ocupa se equipara a los delitos llamados Crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al genero humano. Que de igual manera existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para influir claramente sobre los testigos presenciales del hecho que se les imputa, siendo de observar, que el mismo imputado manifestó en la audiencia que conocía a los testigos, su dirección y sus nombres.
Refiere la representación fiscal, el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, y señala que la defensa en su apelación narra cuestiones que van ha ser debatidas en el juicio oral y público y cuyo conocimiento no es del Tribunal de Control.
Señala además, que no existe violación del debido proceso ya que todos los actos han sido efectuados dentro del marco de la legalidad y dentro de los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Prosigue afirmando el Fiscal del Ministerio Público, para que exista una sustitución de una medida Privativa de Libertad por una menos gravosa como lo es una cautelar sustitutiva, tienen que darse circunstancias necesarias para ello, y determinar que el imputado de autos se puede someter a un proceso penal pero en libertad.
Agrega que estas personas son extranjeras, no tienen domicilio procesal y que la Droga incautada, ascendió a la cantidad de 258.9 (g) de cocaína base con una pureza promedio de 96 %, conforme a las conclusiones del Laboratorio Central de la Guardia Nacional de fecha 25NOV2003.
Culmina solicitando la representación Fiscal que, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, por la abogada MARIA INFANTE, en virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó tal apelación, resquebrajándose así la verdadera finalidad del proceso.

Capitulo VI
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en los ordinales 4°, 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 27ENE2004, fundamentada en fecha 30 de enero del mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en causa que se le sigue a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO e IVHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la cual se decreto la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, y como fundamento de su recurso expone que los ciudadanos Ramírez Flores Ricardo e Ivharguen Murillo Pablo Francisco, nada tienen que ver con la presunta comisión del delito imputado, indicando que conforme a la declaración hecha por el propio ciudadano LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA, este admite la tenencia de la respectiva droga, en su poder, aclarando además que el bolso no era de él, y que era de unos ciudadanos que se lo habían dejado a guardar y que los mismos cruzaron el río en busca de una embarcación para pasar los equipajes.
Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron apreciados acertadamente por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual evidentemente no se encuentra prescrito, habiendo sido detenidos en estado de flagrancia los imputados, la cual fue calificada oportunamente al ser presentados ante el Tribunal de Control, lo que evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participes en la comisión del hecho punible en referencia; considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de la defensa, referente al cambio de la calificación del delito de Ocultamiento a Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el A-quo desechó el requerimiento o petición hecha por la defensa por cuanto consideró que la imputación hecha en el libelo acusatorio, estaba soportada con fundamentos probatorios serios, que permitían el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observando por su parte este Superior Tribunal, que de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la recurrida evidenció que la acusación fiscal podía subsumirse en la conducta imputada como delictiva, apreciación que surge en ejercicio del principio de la inmediación y de la concentración, que entre otros caracterizan a la audiencia preliminar, razón por la cual se desechan los argumentos expuestos por la defensa en tal sentido. Y así se decide
En relación a la solicitud de la absolutoria de los ciudadanos RAMIREZ FLORES RICARDO e IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, el Juez en su decisión señala que no es en la audiencia preliminar que corresponde ventilar sobre tal pedimento, ya que ello se ajusta y es propio del juicio oral y público, es decir el tribunal solo puede pronunciarse entre otras cosas, en relación a la acusación y su legalidad, las pruebas y su legalidad, pertinencia, licitud y necesidad, y no sobre algo que toque el fondo del asunto, por lo que considera esta alzada que tal pedimento no es procedente por cuanto realmente, la audiencia preliminar no es para debatir cuestiones de fondo, y se desprende de lo anterior que se han hecho planteamientos propios del juicio oral, y es bien claro el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su parte in fine, señala que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, indicando en forma muy precisa, el artículo 330 ejusdem, cual es el objeto de la audiencia preliminar, al indicar las cuestiones acerca de las cuales se pronunciará el tribunal, resaltando de estos asuntos, como se observó, la legalidad de la prueba y la admisión de la acusación. Y así se declara..
Siendo lo anterior así, mal puede pretender la recurrente que se haga un análisis del contenido de los medios probatorios que se presentan para el juicio oral, salvo el que permite la norma referida a la legalidad de los mismos, su licitud, pertinencia y necesidad, y mucho menos que se emita en dicha audiencia un dictamen referido a asuntos que son propios del juicio oral, razón por la cual también se desechan los argumentos expuestos por la defensa, al respecto.
En cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa al ciudadano LARGACHA MURILLO LUIS COLOMBIA, es de aclarar en primer lugar que solicitada la revisión de la medida privativa de libertad, y negada la misma, tal pronunciamiento no tiene recurso por mandato legal, siendo de alegar además al respecto que tal como lo afirmó el Ministerio Público es lógico que tienen que haberse dado modificaciones en las circunstancias originales que motivaron la privación de libertad inicialmente acordada, ya que persistiendo las mismas circunstancias que motivaron la privativa, para el momento en que se solicita una medida sustitutiva, es claro que no procede tal revisión por que aquellas condiciones originales no han variado, siendo dicha variación determinante para que se pueda revisar y sustituir, la medida privativa de libertad acordada. Y así se decide.
Siendo evidente entonces, que los elementos para fundamentar la decisión dictada por el A-quo, fueron hechos en forma legal, cuando ratifica y acuerda mantener la privación de libertad de los imputados de autos, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión recurrida. Y así se declara.
Observa este tribunal, por otra parte, que en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar cuando se ordena el enjuiciamiento de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES y LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO, obviándose a IVHARGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, lo cual considera este Superior Tribunal un error material que fue subsanado cuando se expide motivadamente, el auto de apertura a juicio oral y público, en el que se ordena el pase a juicio de los tres acusados, pero se le advierte al juez que no deberá incurrir en este tipo de omisiones. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se confirma la decisión emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27ENE2004, fundamentada en fecha 30ENE2004, dictada en la audiencia preliminar realizada en causa seguida a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO Y LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO, por la cual se les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _______________________ ( ) días del mes de _____________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. N°.- XP01-R-2004-000008.

Exp. N° XP01-R-2004-00008

VOTO SALVADO

Quien suscribe, FELIX ALBERTO BASANTA HERRERA, Magistrado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Decidió la mayoría sentenciadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA INFANTE, Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 27ENE2004, asentando la mayoría decisora en su parte dispositiva, lo que sigue;

“…Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. SEGUNDO: Se confirma la decisión emanada del Juzgado Tercero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 27ENE2004, fundamentada en fecha 30ENE2004, dictada en la audiencia preliminar realizada en causa seguida a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO Y LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO, por la cual se les decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se declara…”

Ahora bien, este disidente no está de acuerdo con la citada decisión ut-supra, en virtud de que la misma no considera de manera individual la participación que tuvieron los imputados RICARDO RAMIREZ FLORES, IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO Y LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO en el hecho delictual investigado, ya que, si bien es cierto, que se desprende de los autos que al ciudadano LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO se le incautó la cantidad de 258.9 gramos de Cocaína Base, en un bolso negro tipo koala que portaba en la cintura; también es cierto, que a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO no se les encontró absolutamente nada y manifestaron desconocer todo lo relacionado con la droga incautada.

Ha sostenido la doctrina penal, de manera reiterada, que para que haya participación en la realización de un hecho punible, es menester que intervengan además del autor, otra u otras personas, en calidad de coautor, instigador, cooperador o cómplice, exigiéndose como requisitos los siguientes: a).- La exteriorización del hecho, esto es, que el hecho se haya comenzado a ejecutar por lo menos; b).- La contribución causal para la realización del hecho; vale decir, la conducta de los partícipes debe ser eficiente, es decir, determinante para la realización del hecho; c).- La convergencia de culpabilidad, entendiéndose por tal, que la participación implica que debe darse una coincidencia interna de voluntades, hacia el hecho común y; d).- La accesoriedad de la participación; es decir, la participación del partícipe es accesoria.

Ahora mal, a los imputados RICARDO RAMIREZ FLORES, y IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, se les mantiene privados de su libertad, desde el día 09 de noviembre de Dos Mil Tres (2.003), por el hecho de andar junto al ciudadano LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO, a quien se le incautó droga en un bolso negro tipo koala, en un sector cercano al caño caname del Municipio Autónomo Atabapo del Estado Amazonas, sin que hasta los actuales momentos pueda evidenciarse la participación de los primeros mencionados en el hecho delcitual investigado; y mucho menos que emerjan en su contra elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el hecho delictual averiguado, ya sea como coautores, cooperadores, instigadores o cómplices, para que se hiciese procedente la medida privativa de libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que, para este disidente resulta incomprensible la posición sostenida por la mayoría sentenciadora, de mantener privados de su libertad a los imputados RICARDO RAMIREZ FLORES, y IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, por el sólo hecho de que estos anduvieran juntos en una montaña con el imputado LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO, y por la cantidad de droga incautada a este último, sin considerar que el delito es un hecho personalísimo, donde cada quien responde por su culpa, nadie debe responder por la culpa de otro. En el caso de marras, al imputado LUIS COLOMBIA LARGACHA MURILLO, se le incautó droga en un bolso tipo koala, no así, a los demás imputados, por tanto, de conformidad con el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, como conquista de la sociedad civilizada, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debió esta Corte de Apelaciones acordar la libertad de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ FLORES, y IVAHRGUEN MURILLO PABLO FRANCISCO, por ser procedente en buen derecho.

Queda así expuesto el criterio de este disidente, en relación a la posición sostenida por la mayoría sentenciadora.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE

ANA NATERA VALERA


EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO DISIDENTE

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA