REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000031
ASUNTO : XK01-X-2004-000038
Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, planteó el abogado DIOSNARDO FRONTADO Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto N° XP01-P-2004-000031, seguido a los ciudadanos PEDRO CHIPIAJE y CARLOS CHIPIAJE, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano LIBARDO BARRERA REYES, esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
Capitulo I
Mediante acta de fecha 05MAY2004, inserta al folio cuatro (04) de la presente incidencia, el abogado DIOSNARDO FRONTADO en su carácter antes señalado expuso: “...Este Operador (sic) de Justicia (sic) observa la imposibilidad de conocer el presente asunto, en virtud de haber conocido la presente causa, siendo Juez Tercero de Control, es por lo que considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ME INHIBO, formalmente de conocer el presente Asunto (sic). …”
Capitulo II
En este sentido, estatuye el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de recusación e inhibición lo que sigue:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”
De igual forma, el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:
“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
De la disposición de la norma adjetiva penal antes transcrita, y de la revisión efectuada a las actas procesales cursantes en la presente causa, palmariamente se colige, que la inhibición planteada por el administrador de justicia, fue propuesta en forma legal, vale decir, los argumentos señalados por el Juez Profesional, como impedimento para conocer de la causa seguida en contra de los ciudadanos PEDRO CHIPIAJE y CARLOS CHIPIAJE, tiene su previsión en la Ley (art.86.7), resultando sus fundamentos a juicio de este Órgano Jurisdiccional justificados, habida cuenta que de los autos se desprende, específicamente a los folios (01 al 03) de la presente incidencia, copia fotostática certificada del acta de revisión de medida fechada 06SEP2001, celebrada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, a cargo para esa fecha, del abogado DIOSNARDO FRONTADO VARGAS, quien actualmente, cumple el deber sagrado de administrar justicia como Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, teniendo entonces conocimiento en el presente asunto y habiendo emitido opinión en el mismo, en una fase del proceso penal, anterior a la fase actual en que se encuentra dicho asunto, todo lo cual, a criterio de esta Alzada, afectaría la imparcialidad del Juez, es decir, podría comprometerse su objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto se declara, Con Lugar la presente inhibición, sobremanera si es por la garantía de la Imparcialidad. Y así se decide.
Capitulo III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Trabajo, y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, Actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el abogado DIOSNARDO FRONTADO, Juez Primero de Primera Instancia Penal, con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Amazonas, en el asunto penal signado bajo el N° XP01-P-2004-000031, seguida en contra de los ciudadanos PEDRO CHIPIAJE y CARLOS CHIPIAJE.
Publíquese, Regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión mediante oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTE (20) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las once y cinco (11:05) minutos de la mañana.
LA SECRETARIA,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
|