REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO. AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
Puerto Ayacucho Estado Amazonas


Ponente: Magistrado Félix Basanta.
Expediente: N° 000416.



Objeto de la Querella: Acción reivindicatoria.
Parte actora: WALMIR HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.900.090.
Apoderado Judicial: OLNAR ORTIZ, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.964.516, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.603.
Parte Querellada: Raquel Jiménez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.104.231.
Apoderado Judicial: MIGUEL ANGEL ESCALONA, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 83.899.
Motivo de la Acción: Apelación de la decisión dictada en fecha 16ENE2003 por el Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Capitulo I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Recibidas las actuaciones por auto de fecha 10MAR2003, se ordenó seguir el procedimiento de las decisiones definitivas en segunda (2°) instancia,

conforme a lo previsto en el artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijándose como ponente de la presente causa, al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 05MAY2003, el abogado ORNAL ORTIZ, apoderado judicial del demandante, presentó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios (423 al 427).
De igual forma, el abogado MIGUEL ANGEL ESCALONA, apoderado judicial de la demandada, presentó escrito de informes en esta Alzada, constante de once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 06MAY2003, esta Corte dictó auto por el cual fijó el lapso para dictar sentencia. (f.441).

Capitulo II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio en fecha 15JUN2000, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la querella que por acción reivindicatoria de un inmueble ubicado en el sector Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, contentivo de bienhechurias identificada como una casa, de 360 metros cuadrados, 26mts de largo por 15mts de ancho, paredes de bloque, techo de madera y eternit, piso de cemento, 4 dormitorios, sala, cocina comedor y baño, incoara el ciudadano WALMIR HENRIQUEZ, asistido por el profesional del derecho José Domingo Vázquez, en contra de la ciudadana RAQUEL JIMENEZ.
En fecha 15JUN2000, el A-quo admitió la querella incoada, acordando a través de cuaderno separado (fs. 01 al 09), las medidas cautelares solicitadas.
El día 08AGO2000, la apoderada judicial de la demandada, solicitó se decretara la perención de la instancia. Petición ésta que fue negada a través de auto de fecha 18SEP2000 (fs.88 al 90).
De dicha decisión apeló la parte demandada, remitiéndose los recaudos correspondientes a esta Alzada, instancia ésta donde se declaró Sin Lugar la apelación ejercida, tal como se desprende por decisión cursante en los autos, específicamente a los folios (165 al 170) de la pieza principal.
El día 26OCT2000, la demandada contestó la demanda ejercida en su contra.
Estando dentro de la oportunidad legal para tal acto, la parte demandada promovió pruebas. De dichas pruebas, el A-quo emitió pronunciamiento sobre el valor de las mismas en el presente juicio, negando las solicitudes hechas por la accionada en los capítulos IV y V de su escrito de pruebas. Decisión que fuera recurrida en fecha 09ENE2001, por la querellada, y que fuera declarada Con Lugar por esta Corte de Apelaciones, en su oportunidad correspondiente, tal como se evidencia a los folios (215 al 221) de la segunda pieza.
Por auto de fecha 15MAR2001, el A-quo admitió las pruebas promovidas, fijando en esa misma fecha la oportunidad para evacuarlas.
El día 02ABR2001, siendo la oportunidad fijada por ese Tribunal, rindieron declaración testimonial los ciudadanos FRANCISCO AURELIANO MIJARES, KRISTEL BIRMANIA TOVAR MONTILLA y LUIS ANTONIO ABREU NIÑO.
En fecha 03ABR2001, el A-quo, en atención a la decisión dictada por esta Alzada que declaró Con Lugar la apelación ejercida por la demandada contra la negativa de admisión de las pruebas promovidas, practicó la Inspección Judicial promovida en el capitulo V de su escrito de pruebas.
De igual forma, el día 05ABR2001, rindieron declaración testimonial los ciudadanos FREDDY MORILLO y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ. Asimismo, en fecha 28MAR2001, rindió declaración testimonial la ciudadana MARYORIE YANEZ ZAPATA.
Estando dentro de la oportunidad legal, la accionada en fecha 14MAY2001, consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 08JUN2001, el A-quo dictó auto fijando el término para dictar sentencia. Siendo diferida dicha oportunidad, por auto de fecha 07AGO2001.
Avocándose al conocimiento de la causa, el Abog. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ, por auto de fecha 28NOV2001, y notificadas como fueran las partes de tal hecho en fecha 20NOV2001, el Tribunal A-quo, dictó decisión en fecha 16ENE2003, por la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria ejercida. (Fs. 401 al 414).
De dicha decisión apeló el ciudadano WALMIR HENRIQUEZ asistido de abogado, tal y como se desprende de diligencia de fecha 27FEB2003, cursante al folio 419 de la II pieza.
Por auto de fecha 06MAR2003, el A-quo, oyó tal apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original a esta Corte de Apelaciones con oficio N° 149, de fecha 06MAR2003.

Capitulo III
DE LAS PRETENSIONES Y HECHOS EXPUESTOS EN EL LIBELO

Argumentó el actor en su libelo los siguientes hechos:

1.- Que es propietario de un inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en el sector “carinagua”, del Municipio Atures del Estado Amazonas, cuyas descripciones señaló, “…una casa de 350 mts. 2 de construcción, que mide 26mts. de frente o largo por 15 mts. de ancho; paredes de bloque, techo de madera y eternit y piso de cemento dividida en cuatro (04) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, enclavadas en (sic) terreno propiedad municipal constante de 26.764 mts. 2 (…) comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos baldíos hoy municipales; SUR: Carretera Puerto Ayacucho- Samariapo; ESTE: Terrenos baldíos hoy municipales y OESTE: Terrenos baldíos hoy municipales…”.
2.- Que tal propiedad se la atribuye, en virtud de haberlo adquirido del ciudadano PEDRO BARROTO, a través de compra-venta, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado Amazonas, en fecha 12MAY2000, quien señala, a su vez, la adquirió al igual que su hermana VIRGINIA MERCEDES BARROTO, por herencia de su madre, VIRGINIA RODRIGUEZ, quien, a su decir, en vida solicitó a la Alcaldía la compra del terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurias, señalando (anexo “B”), del cual dice, no sólo se desprende la cualidad de propietaria que tenía la misma, sino también la cualidad de poseedora desde el año 1997, fecha en la cual aduce, adquirió tal inmueble de manos del ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, a través de documento de compra venta, que señala, promueve ad efectum vivendis consigna.
3.- Que el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ, adquirió las bienhechurias de manos de la ciudadana JULIA BENICIA SUBERO de BATTAGLIA, lo cual señala, se desprende de anexo marcado “D”, adjuntado al presente escrito libelar, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado Amazonas, quien según su dicho, las construyó en febrero de 1977, tal como señaló, se desprende de anexo marcado “E”, protocolizado por la Oficina Subalterna citada supra.
4.- Que en fecha 17MAY00, acudió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures, a solicitar contrato de arrendamiento con opción a compra del terreno sobre el cual se encuentran enclavadas las bienhecurias que previamente había adquirido en propiedad en fecha 12MAY2000, a concretar lo que en vida había iniciado en 1977 la ciudadana VIRGINIA RODRIGUEZ.
5.- Que la accionada “no es poseedora de buena fe y menos con animo de dueña, pues ella sabe perfectamente que ese inmueble era propiedad y posesión de Virginia Rodríguez…”, negando además, que ésta “…no ha poseído desde hace 27 años (…) pues desde 1977 a la fecha han transcurrido 23 años, y no 27 años como fraudulentamente saca sus cuentas…”, que la conducta de la demandada es de mala fe, pues “… está tratando fraudulentamente de hacer los actos propios de los propietarios, pues he encontrado en la Alcaldía del Municipio Atures una solicitud de arrendamiento del terreno de mi legitima posesión al haberla adquirido con la propiedad de las bienhechurias…”.
6.- Que además está evidenciado tal hecho, del justificativo de testigos acompañado como recaudo a la acción interdictal que ejerciera la accionada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, que fuera declarada inadmisible, en el cual “…interroga a dos ciudadanos que presenta como testigos, sobre que es poseedora hace 22 años, y no 27 como dice en su libelo de demanda…” así como “…sobre que ella trabajó sola para hacer reparaciones, mantenimiento, cuidado, protección, funcionamiento y vigilancia de este inmueble” y no en conjunto con Virginia Rodríguez como lo dice en la demanda...”

Capitulo IV
DE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN LA CONTESTACIÓN

El día 26OCT2000, la querellada dio contestación a la querella, en los siguientes términos:

1.- Negó que el terreno municipal y las bienhechurias que señala posee legítimamente desde el año 1977, sean las mismas “a que se refieren los documentos acompañados a la demanda y los descritos en el libelo”, por lo que rechazó y negó en cada una de sus partes la querella.
2.- Que no es cierto que el actor sea el propietario del inmueble litigioso, y que éste tenga la descripción hecha en el referido libelo. Que posee legítimamente las dichas bienhechurias desde 1977, fecha en la cual señaló la ciudadana VIRGINIA BARROTO de RODRIGUEZ, abandonó las construcciones referidas en el libelo, y se marchó a la Ciudad de Caracas, y fijó por un tiempo su domicilio en dicha Ciudad, y posteriormente,, según dice, ésta se marchó a los Estados Unidos de Norte América. Que dicha ciudadana “…jamás poseyó el terreno municipal donde se encuentran construidas las bienhechurias y mucho menos las construcciones…”.
3.- Que llegó a esta Ciudad de Puerto Ayacucho, con la ciudadana VIRGIRNIA BARROTO, trabajando de manera conjunta, hasta el año 1977, que señaló “ella se marchó y yo continué levantando la construcción y el negocio que hoy poseo en forma pacífica, cumpliendo mis obligaciones tributarias y laborales, y manteniendo y conservando el lugar como la haría el propietario…”. Que fue en el año 1990, cuando se enteró que la ciudadana VIRGINIA BARROTO de RODRIGUEZ, había fallecido.
4.- Desconoció e impugnó además, el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Amazonas, fechado 12MAY00, anotado bajo el N° 29, folio 88 al 90, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo I, Segundo Trimestre de 2000. Que las bienhechurias que posee no han sido adquiridas por herencia de la finada VIRGINIA RODRIGUEZ, en tanto señaló, que para la época de su muerte (1990), no poseía ni siquiera las construcciones a que se refiere el libelo y menos aún según dice las que posee actualmente.
5.- Igualmente, desconoció e impugnó la Planilla Sucesoral, así como el documento de venta fechado 14DIC1999, impugnando también los anexos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, y “I” acompañados al libelo de demanda.
6.- Por otra parte, la demandada reconoció en su escrito que, es cierto que el actor acudió a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, a solicitar un contrato de arrendamiento con opción a compra del terreno donde alega que están construidas las bienhechurias que dice poseer, alegando que dicha solicitud fue hecha por éste “utilizando el Contrato (sic) de Venta (sic) de las bienhechurias de fecha 12 de Mayo (sic) del (sic) 2000, sin demostrar en dicha Oficina (sic) Municipal (sic) la posesión del inmueble…”
7.- Asimismo, afirmó que no es cierto que no sea poseedora de buena fe; que la ciudadana VIRIGINIA BARROTO siempre tuvo otro domicilio, que así se desprende del formulario de autoliquidación de impuestos de sucesiones, de fecha 04OCT1993, consignado por el actor. Que la venta efectuada por los herederos de Virginia Rodríguez, de unas presuntas bienhechurias no son las mismas que en la actualidad ella posee.
8.- Por último, señaló que conviene en el hecho cierto de que ha realizado actos propios del dueño, pero que ello tiene fundamento en la posesión legítima que dice tener sobre las bienhechurias descritas en su escrito de contestación.


Capitulo V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16ENE2003, EL Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión a través de la cual declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria incoada, explanando en su parte dispositiva, lo que sigue:

“…Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la acción reivindicatoria intentada por el ciudadano WALMIR HENRIQUEZ suficientemente identificado en autos, en contra de la ciudadana RAQUEL JIMENEZ, también identificada en autos…”

Capitulo VI
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

En fecha 14ABR2003, el apoderado judicial del actor, presentó escrito de informes, a través del cual:

1.- Alego

1.1.- Que su representado es el único propietario de las bienhecurias construidas sobre un terreno ubicado en el sector carinagua de esta Ciudad, cuyos linderos señaló como los descritos en el libelo de demanda, que así se evidencia de documentos traslativos de propiedad, adjuntados al escrito libelar.
1.2.- Que el inmueble litigioso tiene una existencia de más de 25 años, manteniendo sus propietarios sobre él, una posesión legítima, sin ningún tipo de interrupción; que la demandada se encuentra detentando dicho bien, como poseedora precaria, teniendo vigente la presunción prevista en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
1.3.- Que sólo su representado presentó titulo de posesión, con lo cual afirma no sólo demostró que éste era el propietario, sino, como señala, también demostró que su causante también lo era, cumpliendo como alega, con la prueba diabólica, al consignar en los autos, todos los documentos traslativos de la propiedad, así como el constitutivo de derechos.
1.4.- Que el A-quo, declaró sin lugar la acción reivindicatoria ejercida, desechando el titulo supletorio promovido por su representado, fundamentándose en el hecho de que los testigos que participaron en la constitución del titulo no fueron llamados al juicio por el promoverte de la prueba, para que ratificaran en contenido y firma sus dichos, desechando erróneamente, según dice, todos los documentos autenticados posteriores, sin tomar en cuenta el efecto erga omnes de éstos, por estar protocolizados, cuyo efecto principal es darle el carácter de oponibilidad y publicidad a terceros.
1.5.- Que el supuesto del A-quo, referido a que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad del inmueble, es aplicable sólo a la primera propietaria JULIA BENICIA SUBERO DE BATAGLIA, debido a que según su dicho, el justificativo de memoria no es más que una declaración emanada de un Tribunal, sobre puntos de hechos declarados por los testigos que figuran en él, por lo que no puede considerarse titulo traslativo de dominio, aún cuando se hallan llenado las formalidades del registro.
1.5.- Que su representado adquirió su derecho de propiedad por el título traslativo de propiedad de manos del ciudadano PEDRO BORROTO, quien afirma, a su vez es sucesor de la ciudadana VIRIGINIA BARROTO, quien según dice, adquirió el bien por documento de compraventa de fecha 04MAY1977, y que a la fecha de la venta a su defendido (12MAY2000), habían transcurrido (23) años, habiendo adquiridos los sucesores de Virginia Barroto dicha propiedad por prescripción adquisitiva, por lo que concluyó son éstos los verdaderos propietarios.
6.- Señaló además en su escrito, las reglas para valorar los medios probatorios traído a los autos, con el fin de que éste órgano Jurisdiccional verificara el incumplimiento de las mismas por parte del Juez A-quo al momento de dictar el mencionado fallo recurrido, manifestando al final, que sólo su poderdante presentó titulo de propiedad, por lo que consideró que la acción incoada debió ser declarada Con Lugar, solicitando también, fuera declarada Con Lugar la apelación ejercida, y sea ordenado la restitución del inmueble con todos sus accesorios al ciudadano WALMIR HENRIQUEZ.

En fecha O5MAY2003, el abogado MIGUEL ANGEL ESCALONA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellada de autos, presentó escrito de informes, por el cual;

1.- Alegó:

1.1.- En cuanto a los alegatos explanados por el querellante de autos en su escrito de informes, señaló que, éste no logró demostrar los siguientes dichos: a).- Que es el legítimo propietario de las bienhechurias que posee legítimamente su representada, y que dichas bienhechurias las detenta o posee su defendida, sin tener la condición de propietaria. b).- Que las bienhechurias poseídas según dice legítimamente por su representada, son las mismas sobre las cuales éste aduce su derecho de propiedad.
1.-2.- Asimismo, señaló que no existe prueba que demuestre el derecho de propiedad del actor, así como del alegato de que su representada esté en posesión de la cosa reivindicada, ni del hecho de que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, señalándolos como los tres elementos necesarios concurrentes que exige la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales afirmó el demandante no logró probar en autos.
1.3.- Que tampoco logró demostrar la identidad lógica entre las bienhechurias identificadas en el libelo y las que posee su representada, así como el hecho de que su mandante es poseedora de mala fe, invasora, usurpadora, por lo que señaló lo contenido en el artículo 789 del Código Civil.
1.4.- Citó además sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5ABR2001, relativa a los presupuestos básicos para la procedencia de la acción reivindicatoria, concluyendo que, en el caso de marras los mismos no se encuentran satisfechos, y que la cosa sobre la cual versa la reivindicación no es la misma poseída por la demandada, ni la referida en el título invocado por el actor, transcribiendo las características de ambas bienhechurias, las cuales identifica con características diferentes, manifestando que, el actor no cumplió con su carga probatoria, por lo que según su dicho la querella que motivó el presente juicio no puede prosperar en derecho
1.5.- Citó además, Jurisprudencias de la aludida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a los documentos que sirven a la hora de incoar la acción reivindicatoria, para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos urbanos de propiedad municipal, de fechas 22JUL1987 y 16MAR2000, que señalan “…ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno. Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el Tribunal Superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión. De esta forma infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, por falta de aplicación…”
1.6.- En cuanto a las pruebas promovidas por su representada, señaló que las mismas demuestran en su contesticidad, que ésta es la única poseedora y dueña de las bienhechurias en las cuales vive hace más de veinte años, solicitando al final se le acredite pleno valor probatorio al plano del inmueble y al formulario de declaración de herencia, por cuanto a su decir, estos demuestran que el inmueble que ocupa su defendida no es el mismo comprado por el actor, no coincidiendo según su dicho, su ubicación, ni linderos, ni medidas; asimismo, solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida y sea ratificada en cada una de sus partes el fallo del A-quo.

Capitulo VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, procede a sentenciar el fondo, en base a las siguientes consideraciones:

Para los tratadistas franceses Planiol y Ripert la reivindicación “es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. Fundamentándose dicha acción en la existencia del derecho de propiedad por parte del legitimado activo y teniendo por objeto la obtención de la posesión”.

En tal sentido nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente ha recogido el anterior criterio, el cual se encuentra plasmado en el artículo 548 del Código Civil que reza lo siguiente:

“El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio que tiene el demandante para intentar la acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

De lo transcrito precedentemente, se desprende que, los tres requisitos exigidos por la norma para que proceda la presente acción, son concurrentes, vale decir, en primer lugar, el actor debe probar en el decurso del proceso, que es el propietario del bien objeto de la reivindicación. En segundo lugar, el actor debe probar que el demandado está poseyendo el bien a reivindicar, sin el correlativo derecho de propiedad y, en tercer y último lugar, debe probar el actor, que el bien reclamado es el mismo que posee el demandado.

En tal sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora presentó con el libelo de demanda como documento fundamental de la presente acción, documento de compra-venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, en fecha 12MAY2000, bajo el N° 29, folios 88 al 90, del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1°, Segundo Trimestre de 2000, siendo consignado a los autos en copia fotostática certificada por la Secretaría del Tribunal A-quo, inserto a los folios 12 al 13 del expediente principal; documento por medio del cual, el ciudadano PEDRO ALONSO BARROTO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WALMIR ANTONIO ENRIQUE ALENCAR, unas bienhechurias ubicadas en el sector carinagua, ubicado en la Jurisdicción del extinto Departamento Atures del Territorio Federal Amazonas, hoy Municipio Atures del Estado Amazonas, consistentes en una casa en construcción de trescientos cincuenta metros cuadrados (350mts2), que miden (26mts) de frente o largo por (15mts) de fondo o ancho; paredes de bloque, techo de madera y eternit y piso de cemento, dividida en cuatro (04) dormitorios, sala, cocina, comedor y baño, enclavadas en terreno de propiedad Municipal, constante de (27.764 mts2) con (20) centímetros, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Baldíos hoy Municipales; SUR: Carretera Puerto Ayacucho. Samariapo; ESTE; Terrenos Baldíos hoy Municipales y OESTE; Terrenos Baldíos hoy Municipales.

Igualmente, observa esta Corte de Apelaciones, que corre inserto en los folios 241 al 243 de la segunda pieza del expediente, inspección judicial practicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con motivo de la promoción hecha por la parte accionada, donde se dejó constancia que en el inmueble objeto de la reivindicación, ubicado en la Carretera Nacional Puerto Ayacucho, Samariapo, vía el Aeropuerto Sector los Lirios, se encontraba presente la ciudadana RAQUEL JIMENEZ de RAMÍREZ, consta y está distribuido de la manera siguiente; un (01) baño exterior, un (01) hall de entrada, un (01) despacho para las llaves e información al cliente o recepción del hotel, un (01) portón de entrada al estacionamiento, un (01) restaurant con cocina de acceso al mismo, con una medida aproximada de (8 por 4 mets2), un (01) restaurant con barra tipo bar, con una medida aproximada de (9 por 7 mts2), una (01) sala de baile con dos (02) baños, uno de dama y otro para caballeros, con medidas aproximadas de (16 por 9 mts2), una (01) sala de máquinas para el surtido de agua del hotel, con una medida aproximada de 18mts2, un (01) espacio sin techo que bordea el inmueble con una medida aproximada de 5.000mts2, un (01) espacio abierto techado con fuente tipo piscina, piso de granito con una medida aproximada de 300mts2, una (01) cerca que bordea la totalidad del inmueble frizado con tejas, constante de (25) habitaciones en la parte posterior, inmueble de dos (02) pisos y con dos (02) escaleras de acceso, con protectores de hierro tipo baranda, con pasamanos, techo de platabanda en las habitaciones, tabelones y acerolit. La construcción tiene una data aproximada de (25) años.

Obviamente, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el accionante de autos, no acreditó que el bien inmueble que pretende reivindicar a través de la presente acción, sea el mismo que posee la demandada, porque en primer lugar, de acuerdo al documento de compra-venta, adjuntado al libelo de demanda, lo acredita como propietario de unas bienhechurias ubicadas en el Sector Carinagua de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y, las bienhechurias detentadas por la accionada de autos, se encuentran ubicadas en el sector los Lirios, vía el Aeropuerto de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, encontrándose ambos inmuebles en sectores diferentes. En segundo lugar, en lo que respecta a las características de las bienhechurias, tampoco se corresponden, tanto la reclamada por el accionante como la detentada por la accionada, de acuerdo a lo descrito ut-supra.

De tal manera que, no habiendo probado el demandante en acción reivindicatoria, que el bien a reivindicar es el bien que está poseyendo la ciudadana RAQUEL JIMENEZ de RAMIREZ, sin derecho legítimo de propiedad, así como tampoco que dicho bien sea el mismo que detenta la accionada de autos, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar Sin Lugar la presente acción reivindicatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Confirmando en consecuencia, el fallo proferido por el A-quo en fecha 16ENE2003. Y así se decide.

Capitulo VIII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OLNAR ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WALMIR HENRIQUEZ ALENCAR.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16ENE2003, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil., Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano WALMIR HENRIQUEZ en contra de la ciudadana RAQUEL JIMENEZ.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte accionante, en virtud de haber sido vencida totalmente, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO, EL MAGISTRADO PONENTE;

ROBERTO ALVARADO BLANCO FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado, quedando publicada la presente sentencia, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA