REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
194° y 145°


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000032

ASUNTO : XP01-R-2004-000018


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por el abogado ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal adscrito a la Unidad de Defensores Públicos del Estado Amazonas y defensor del imputado BRITO VILLALBA MOISES DAVID, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-1.211.185, fundamentado en los artículos 448 y 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal.

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Imputado: BRITO VILLALBA MOISES DAVID, quien es venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-1.211.185

Abogado Defensor: ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad número V-11.247.192.

Representación Fiscal: PEDRO ELIAS FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Víctimas: Compañía MOTO-SHOP C.A., CARLOS RODRIGUEZ ORTEGA y CARMEN LUISA ARCILA.

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 05MAR2004, por auto que riela al folio veintitrés (23) de la presente incidencia, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Robert Mundarain Morales, en su condición antes acreditada, contra la decisión dictada en fecha 20FEB2004, por el referido tribunal. En esta misma fecha se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha de fecha 17MAR2004, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar decisión. (f. 24).

Capitulo III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

A través de actividad recursiva de fecha 27FEB2004, el Defensor Público, abogado ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, alegó que de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre para interponer el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo con funciones de Control de fecha 20 de marzo de 2004.
Agrega, que de conformidad a lo establecido en el artículo 447, ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; que igualmente el artículo 191 ejusdem, señala que “…Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o a los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”
Manifiesta además que la decisión apelada, únicamente se limita a hacer los siguientes pronunciamientos: “ PRIMERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano Moisés David Brito Villalba, ya identificado en autos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito y Robo de Vehículo. Se declara la Calificación en Flagrancia y la aplicación del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Librese Boleta de Encarcelación…”.
Sigue diciendo que de la copia de la decisión anexada por el recurrente, se puede evidenciar que la misma carece de fundamento legal alguno, ya que incluso no se establecen los artículos previstos en la ley para dictar la decisión; que tampoco se participa si la fundamentación será posterior a dicha audiencia de presentación, lo que viola derechos y garantías fundamentales, por cuanto omite las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta, revelándose así carencia de las exigencias establecidas en la Ley para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.
Arguye asimismo la defensa que, la motivación de la decisión persigue un triple propósito como es: “…Primero: expresa el sentimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas. Tercero: someter y facilitar el control de la decisión por las partes y por el Tribunal que conozca en grado de conocimiento…”, agregando que con base a este razonamiento la decisión dictada por la recurrida, es claro que se viola también el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el presente caso constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, ya que no se puede saber cual es el pensamiento del Juez, ni se resuelve la situación planteada, ni se esta en conocimiento de la fundamentación y motivación de la decisión, criterio este que mantiene la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en decisiones anteriores.
Culmina su escrito solicitando se declare Con Lugar el recurso de apelación que al efecto se ejerce, y se decrete la Nulidad Absoluta de dicha decisión, otorgándosele una Medida Cautelar Sustitutiva de privación Judicial Preventiva de Libertad.

Capitulo IV
DEL FALLO RECURRIDO

El día 20FEB2004, se llevó a efecto la audiencia de presentación ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial (fs. 3 al 6), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Moisés David Brito Villalba, ya identificado en autos, a quien se le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado, porte ilícito y Robo de Vehículo. Se declara la Calificación en Flagrancia y la Aplicación del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Líbrese boleta de encarcelación.”

De igual forma, en fecha 23FEB2004, el Tribunal dictó la fundamentación del fallo, la cual cursa del folio 8 al 10, y en la misma se afirmó:
“Oída la intervención de las partes, sus peticiones y los fundamentos de los mismos, así como lo dicho por el ciudadano imputado, Este juzgador previo pronunciamiento observa, que efectivamente están presentes y concurren en el hecho los presupuestos legales que taxativamente exige nuestro legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, se evidencia que ha sido metido (sic) un ilícito penal como es el hecho señalado por la Vindicta Pública así mismo la denuncia formulada por las víctimas aporta la certeza de que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los elementos de convicción presentados por la Fiscalía hicieron estimar que el imputado pudo haber sido el autor o partícipe en la comisión del hecho que le imputa la fiscalía. Se observa que por la pena que pudiera llegar a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, también se considera la circunstancia de que el imputado no tiene arraigo en este estado lo cual representa un peligro de fuga. Por todos estos razonamientos llegamos al convencimiento jurídico que lo procedente y ajustado a derecho es decretar lo solicitados por la Vindicta Pública conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal Penal…”
“ Por todo lo antes expuesto, este Tribunal…decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano David Brito Villalba…por comisión de los delitos Robo a mano armada, porte ilícito de de arma de fuego robo de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, declara la flagrancia y el procedimiento ordinario. Se dictó la presente decisión de conformidad con los artículos 250 Ord. 1,2,3, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Capitulo V
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representación Fiscal diera contestación a la apelación ejercida por la defensa pública, el mismo hizo uso de tal facultad, en escrito (fs. 16 al 19) de fecha 03MAR2004, en el cual, entre otras cosas expuso que se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el ciudadano plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, robo agravado, porte ilícito de arma de fuego, robo de vehículo automotor con sus agravantes, en perjuicio del ciudadano TOMAS AQUINO, CARMEN LUISA ARCILA y OTROS por identificar, no estando prescrita la acción; que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que se le imputa, ya que fueron presentados al Tribunal Segundo de Control, suficientes elementos de pruebas entre testigos y documentales, realizadas por la Guardia Nacional del estado Amazonas, bajo la dirección del Ministerio Público; que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que de conformidad con lo previsto en el Parágrafo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, basta que el delito exceda de 10 años en su limite máximo para estimar que existe peligro de fuga.
Respecto a la solicitud de nulidad absoluta, manifiesta el Ministerio Público que el imputado fue presentado dentro de las 48 horas de conformidad con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con la intervención de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para la aprehensión del mismo; que como consta en las actas policiales las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos, no existe violación de derechos, códigos, tratados, leyes y convenios.
Señala además la Vindicta Pública, que el Defensor ROBERT MUNDARAÍN esta actuando de mala fe, ya que el Tribunal Segundo con Funciones de Control, motivo más que suficiente en la audiencia de presentación, explicando el porque de cada uno de los artículos, la relación de los mismos y el derecho, en forma oral como lo establece la ley adjetiva penal. Destaca además que el juez aparte de su decisión y su motivación oral, manifestó que la fundamentación sería por auto separado de conformidad con la norma adjetiva penal.
Culmina su escrito de contestación, manifestando que en virtud de evidenciarse una errónea interpretación y aplicación del derecho, que generó la apelación del abogado ROBERT MUNDARAIN, resquebrajándose así la verdadera finalidad del proceso a los fines de ser transparente y justo, por lo que lo procedente en este caso es que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el defensor público y, confirmada la decisión emanada del Juez Segundo de Control por considerarla ajustada a derecho.

Capitulo VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales cursantes en la presente causa, se desprende que el Tribunal Segundo de Control dictó decisión en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, de fecha 20FEB2004, en la causa seguida al ciudadano MOISES DAVID BRITO VILLALBA, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, Robo Agravado y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN LUISA ARCILA, TOMAS AQUINO HERNÁNDEZ MANZI y, CARLOS ORTEGA, fundamentando luego por separado su decisión, tal como antes se observó.
No obstante, la situación descrita conllevó a que el abogado ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, Defensor Público Tercero Penal, recurriera de dicha decisión, alegando entre otras cosas que tal decisión carece de fundamento legal alguno; que no se establecen los artículos previstos en la ley para dictar la decisión; que no se le participa si la fundamentación será posterior a dicha audiencia de presentación, lo que viola derechos y garantías fundamentales, por cuanto omite las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; que en la audiencia de presentación solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, en virtud de la presunción de inocencia, por tantas dudas que tiene la representación fiscal en cuanto al hecho, ya que las declaraciones de las victimas evidencia, alega, que nunca vieron al imputado, elemento éste que fue el fundamento para decretar a su representado la calificación de aprehensión en flagrancia.
Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que la Juez A-quo no fundamentó la decisión por la que decretó medida privativa de libertad al imputado de autos, y que en el mismo no se establecen los artículos previstos en la ley para dictar la decisión, se observa como antes se determinó que cursa del folio 8 al 10, fundamentación de la decisión emitida en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20FEB2004, y allí establece que se fundamentó en los artículos 250 ordinales 1, 2, 3 en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la privación preventiva de libertad decretada, tenemos que establece el artículo 250, ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico procesal, lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia.
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la aplicación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Por su parte, el artículo 251 del mismo Código Orgánico Procesal penal, establece:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”
Estableciendo además el artículo 252, ejusdem:
“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Como se observa, la normativa descrita nos indica los supuestos que deben ser satisfechos para decretarse la medida privativa de libertad, y tenemos que la recurrida consideró que estaban dados los supuestos contenidos en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y que evidenciaban que se había cometido un ilícito penal, merecedor de pena privativa de libertad, que el imputado pudo haber participado en la ejecución del mismo, y que por la pena a imponerse no proceden las medidas cautelares sustitutivas, existiendo además el peligro de fuga por la falta de arraigo en el estado.
Mal entonces, puede manifestar la defensa que en la decisión dictada por el Juez A-quo, no se establecen los artículos, y que la misma carece de fundamento legal, violándose así derechos y garantías fundamentales, ya que como se observó, si existe la suficiente motivación y por auto separado, tanto de hecho como de derecho, que justificaron el decreto de medida privativa de libertad, por parte de la recurrida, debiendo entonces declararse sin lugar la apelación interpuesta, confirmándose la decisión impugnada. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta, por el abogado ROBERT E. MUNDARAIN MORALES, por cuanto esta Corte de Apelaciones observa que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° , 2°, 3° de concordancia con los artículos 251 y 252 todas del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Función Control de fecha 20FEB2004 y fundamentada en fecha 23FEB2004.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los ______________________________ ( ) días del mes de ______________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.

MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.


Exp. N° XP01-R-2004-000018.