REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
194° y 145°



ASUNTO PRINCIPAL : XP01-S-2004-002886

ASUNTO : XP01-R-2004-000028

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EUDOMAR GARCIA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27MAR2004, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en la causa seguida al ciudadano GELBER MAURO MENARE, y estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

Capitulo I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Comisionado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, EUDOMAR GARCIA en contra de la decisión de fecha 27MAR2004, dictada por el Juzgado Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en causa que se sigue al ciudadano GELBER MAURO MENARE.
La defensa del referido imputado de autos, se encuentra a cargo del Defensor Privado, abogado en ejercicio MIGDONIO MAGNO BARROS.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- Alegatos del Ministerio Público:

II.1.a.- Refiere en su escrito de apelación la Vindicta Pública (fs. 2 al 10), que interpone el recurso, con base en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 448 ejusdem, en concordancia con el Tercer Aparte del Artículo 450 ejusdem, señalando que en fecha 25 de junio de 2002, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público la ciudadana IRLANDA DEL CARMEN BLANCO de MENARE, denunciando a su esposo, ya que siempre la arremete con palabras y es muy violento; que también la amenaza y ha intentado golpearla, que la violencia también la hace con sus hijos, cuando está bajo los efectos del alcohol y cuando está bueno y sano; que nuevamente en fecha 14 de agosto de 2002, la víctima compareció por ante la Fiscalía, manifestando que su esposo continuaba con las agresiones verbales y psicológicas en su contra, por lo que en fecha 16 de agosto de 2002, se procedió a solicitar al Juzgado de Control, fueran decretadas las MEDIDAS CAUTELARES, previstas en el artículo 39 numerales 3, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señalando que tal situación le correspondió conocer al Juzgado Primero en funciones de Control, y que en audiencia celebrada en fecha 19 de agosto de 2002, el Tribunal le acordó arresto transitorio por 48 horas, y prohibición de acercarse al lugar de trabajo de la víctima como a su casa de habitación y que el mismo fuera sometido a tratamiento médico para tratar su alcoholismo y evaluación psicológica del grupo familiar.
Agrega que en fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana IRLANDA DEL CARMEN BLANCO, nuevamente compareció, manifestando que el ciudadano GELBER MAURO MENARE, había regresado nuevamente a la casa pero que las cosas no cambiaron, y que cada vez se iban tornando peor; que no quiere irse de la casa, que la amenaza con una escopeta y le dice que le va a quitar la cabeza; que la amenaza con cuchillos delante de los niños y que la ultima vez que la golpeó lo hizo con la escopeta; que decidió divorciarse después que este llego borracho a la casa y efectuó un disparo en el patio diciendo que la iba a matar; que en fecha 29MAR2004, los funcionarios policiales Inspector LUNA TIUNA, y los agentes STALIN BRITO y ALEXANDER YEPEZ, se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron un reporte de su central, indicándoles que se trasladaran a la Urbanización José María Vargas, ya que en el sitio se estaba suscitando un hecho donde se encontraba una ciudadana lesionada; que al llegar al sitio los funcionarios actuantes se trasladaron a la vivienda N° 12, colectando conchas de un cartucho percutido, calibre 16, y una camisa de campaña militar (camuflada), recibiendo de manos de un ciudadano que se identifico como ALEXANDER GUANIPA, un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 16, indicándoles que presuntamente, era el arma incriminada en el presente caso, sin localizar a la víctima puesto que había sido trasladada hasta el hospital para su debida asistencia médica; que se entrevistaron con familiares de la víctima, con la ciudadana IRLANDA BLANCO, y con los adolescentes HELBERT JHOSUAN MENARE BLANCO, JOSE GREGORIO GARCIA y CINDI IRLANDA MENARE BLANCO, quienes narraron los hechos ocurridos cuando el ciudadano GELBER MAURO MENARE intentó darle muerte a la ciudadana IRLANDA BLANCO, utilizando una escopeta, resultando ésta herida en su brazo derecho.
Argumenta el recurrente, que de tales hechos suficientemente narrados, la Representación Fiscal consideró que se presume la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3, literal a del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, cometido por el ciudadano GELBER MAURO MENARE, en perjuicio de la ciudadana IRLANDA BLANCO, por lo que en fecha 24MAR2004, le fue solicitado al Juez Primero de Control, fuese decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del referido ciudadano, ordenándose la ORDEN DE APREHENSION del mencionado ciudadano.
Prosigue la representación del Ministerio Público indicando, que la presunta responsabilidad del ciudadano GELBER MAURO MENARE, en la comisión del hecho punible de marras, se deduce de los elementos de convicción que fueran consignados ente el Juzgado Primero con funciones de Control, así como del testimonio rendido por la víctima, ciudadana IRLANDA DEL CARMEN BLANCO y el de sus familiares, entre ellos la ciudadana IRLANDA BLANCO y los adolescentes HELBERT JHOSUAN MENARE BLANCO, JOSE GREGORIO GARCIA y CINDI IRLANDA MENARE BLANCO, quienes narraron los hechos ocurridos cuando el ciudadano GELBER MAURO MENARE intentó darle muerte a la víctima, utilizando una escopeta; que igualmente se deduce de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes se trasladaron al sitio del suceso para recabar muestras de interés criminalístico, sobre todo el arma incriminada, y el resultado del Examen Médico Forense, suscrito por el Médico Forense José Arianna, en el que se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana IRLANDA DEL CARMEN BLANCO.
Manifiesta además el Ministerio Público, que la presunción de peligro de fuga, existe por la pena que pudiera llegar a imponerse ya que se presume la comisión de un hecho punible, como lo señala, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, cometido por el ciudadano Gelber Menare, en perjuicio de la ciudadana Irlanda Blanco, y cuya pena excede del limite establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 26 de marzo de 2004, el Abogado Magno Barros, actuando en su carácter de Defensor Judicial del ciudadano Gelber Menare, consignó escrito por ante Alguacilazgo, informando que su defendido se presentó en ese mismo día y voluntariamente, ante el Comando General de Policía, tomando en cuanta que existía una orden de captura y solicitud de privación de libertad, solicitando la defensa se fijara la audiencia con carácter de urgencia, a lo cual el Juez de Control, sin esperar las actuaciones donde constara tal aprehensión, convocó a una audiencia de presentación al día siguiente, sábado 27MAR2004, a las dos de la tarde, librando notificación a las partes, traslado al imputado, sin citar a la Víctima de autos.
Manifiesta que fundamenta su recurso en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el presente asunto, el juez “…decretó contra el ciudadano GELBER MAURO MENARE, casi todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que acordó las de sus numerales, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, después que este Representante del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ejusdem y Parágrafo Primero del Artículo 251 del mismo código:”
Arguye el recurrente, que el Defensor Judicial Abogado Magno Barros, al expresar las razones de su defensa consignó en ese mismo acto copia de la cédula de identidad, constancia de residencia, en la que hace constar que el mismo reside en la Urbanización Gonzalo Barrios, avenida principal, copia fotostática de una libreta de ahorros a nombre del imputado de autos y copia simple de la Sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de fecha 11-03-04, en la cual declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Gelber Menare e Irlanda Blanco, ello con la finalidad de desvirtuar la Calificación Jurídica que previamente había emitido la Representación Fiscal, y alegando la presunta comisión de un delito culposo, o mas específicamente de Homicidio Culposo en Grado de Frustración o unas Lesiones Culposas; que a lo anterior replicó el representante del Ministerio Público, que si bien es cierto que existe la copia simple de una sentencia de Divorcio, ello podría indicar que efectivamente, tanto la víctima como el imputado, ya no eran cónyuges para el momento de los hechos, pero que debía examinarse tal instrumento para determinar si efectivamente se trata de una Sentencia Definitivamente Firme, para no encontrase llenos los requisitos de lo contenido en el Artículo 408, ordinal 3 literal a del Código Penal, es decir que estuvieran casados; que sin embargo las actuaciones que integran la investigación por la Fiscalía, convencen claramente que una persona intentó darle muerte a otra, presumiéndose así la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en relación al Artículo 80 ejusdem, porque por citar uno de los testimonios recabados en la investigación, la adolescente STIFANI GARCIA, así lo deja ver.
Considera que el tribunal ha debido mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al momento de librar la orden de aprehensión del ciudadano GELBER MENARE, puesto que claramente fue enunciado al tribunal los elementos de convicción que demuestran la presunta responsabilidad en la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y o en su defecto, atendiendo a la copia simple de la sentencia, aún no verificada, Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y no desvirtuar, tal y como lo hizo el ciudadano Juez de Control, el peligro de fuga, por el hecho que el imputado de autos se había presentado voluntariamente ante la Comandancia de Policía, pero obviando tal y como lo hizo el Juzgador, que tal presentación fue realizada casi una semana después de ocurridos los hechos, cuando fue librada debidamente la Orden de Aprehensión, por lo que la responsabilidad del ciudadano GERBER MAURO MENARES, en la comisión del hecho punible de marras, se deduce de los elementos de convicción consignados ante el Juzgado Primero de Control, así como el testimonio rendido por la víctima y el de sus familiares, quienes narraron los hechos ocurridos cuando el ciudadano antes mencionado intentó darle muerte a la ciudadana IRLANDA BLANCO, utilizando una escopeta, resultando esta herida en su brazo derecho.
Culmina su escrito el recurrente, solicitando sea admitido y declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto, en contra la decisión del Tribunal primero de Control, en audiencia efectuada en fecha 27 de Marzo de 2004.

II.2.- Alegatos de la Defensa:

El representante de la Defensa, luego de ser emplazado a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por la Representación Fiscal, presentó escrito tal como se desprende de los folios 64 al 66, en los términos siguientes:
Que el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su recurso de apelación hace una reproducción del escrito de presentación del imputado, y de las declaraciones contenidas en el Acta de la Audiencia respectiva; que el Fiscal del Ministerio Público, señala que la decisión de fecha 27 de Marzo de 2004, que declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado, afecta su pretensión, ya que considera que están dados los extremos para privarlo de libertad; que su representado en todo momento se sometió a la disposición del Ministerio Público, quien no dejó constancia de alguna diligencia, actuación o citación que indicara que su representado evadía su responsabilidad con respecto a los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2004; que se dejó constancia en la audiencia que en fecha 26 del mismo mes y año antes señalado, el imputado se presento voluntariamente, ante la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, al tener conocimiento de manera sorpresiva que cursaba orden de aprehensión en su contra, que se puede observar que el Fiscal del Ministerio Público presentó una precalificación jurídica que no se corresponde con los supuestos de hechos narrados en su escrito de presentación del imputado, es decir, la precalificación del delito de homicidio calificado en grado de frustración establecido en el artículo 408, ordinal 3, literal A, del Código Penal, considerando el Ministerio Público que el hecho ocurrió en medio de una relación matrimonial, cuando en realidad la causa de la discusión por el cual ocurre el hecho lamentable, tuvo su origen en el conocimiento de la sentencia de divorcio emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conocido por todos, no sólo por la copia fotostática simple consignada en la Audiencia, sino por la declaración del imputado y de la ví ctima; que tomando en cuenta la declaración del imputado se calificó el hecho como Homicidio Culposo en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Orgánico procesal Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; que por lo antes expuesto la precalificación del hecho da la posibilidad de que se pueda atorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a pesar de que estén dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Culmino su escrito solicitando se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Primero de Ministerio Público, ya que dichos fundamentos no se corresponden con la pretensión hecha por la Vindicta Pública y la decisión del Juez de la causa esta ajustada a derecho.

II.3.- Contenido de la Decisión Recurrida:

La decisión apelada corre inserta a los folios 51 y 52 del expediente, y textualmente dice entre otras cosas lo siguiente:
“PRIMERO: Por cuanto ha quedado demostrado en autos, existe una sentencia de divorcio dictada por un Tribunal competente, que era conocido tanto por la victima como por el imputado de autos, lo cual desvirtúa la calificación de Homicidio Calificado en Grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 3° literal “A”, concatenado con el Artículo 80 ejusdem, presentada por el Ministerio Público por cuanto no se encuentran llenos los parámetros establecidos en la mencionada norma, así mismo, en este orden de ideas, podrían enmarcarse los hechos en el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal, concatenado con el Artículo 80 ejusdem, o el delito de homicidio culposo previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código penal, en virtud de que el Ministerio Público no ha concluido con la investigación correspondiente, solo se puede calorar en esta etapa del proceso la declaración del imputado y la declaración de la victima las cuales se contraponen y crea la duda en la determinación de la calificación de los hechos aún en esta incipiente etapa del proceso, en consecuencia y en aplicación del Principio “In debio pro Reo”, este Tribunal precalifica los hechos ocurridos y la imputación a la prevista y sancionada en el Artículo 411 del Código Penal en concatenación con el Artículo 80 ejusdem, esto es homicidio culposo, en grado de frustración. Así lo decide este Tribunal. SEGUNDO: Si bien se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° (la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito); 2° fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión de un delito, también es cierto que el mismo imputado se presentó voluntariamente, ante la comandancia de policía, una vez que se enteró que existía en su contra una orden de aprehensión conforme consta del acta policial recibida en esta misma fecha a als 3:45 p.m., emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, lo que desvirtúa claramente la presunción del peligro de fuga contenida en el Numeral 3° del mismo Artículo y en el Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, y por considerar que los supuestos que motivaron la medida de privación de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de medidas menos gravosas, se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva de las previstas en los ordinales 3, 4, 5, 6, 7 y 9, del Artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistentes en la presentación todos los días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la prohibición de salida de Puerto Ayacucho Estado Amazonas y del país sin autorización previa del Tribunal, La (sic) prohibición de Concurrir (sic) al lugar de trabajo y vivienda y donde se encuentre la victima (sic), la prohibición de comunicarse de cualquier forma con la victima, el abandono inmediato de la residencia común del imputado y la victima, y la de someterse a tratamiento psicológico especializado por ante la institución que designe el Tribunal la cual se le comunicará en la forma legal correspondiente. Así se decide. TERCERO: Se ordena acumular a este asunto, la causa seguida por ante este Tribunal Primero de Control, al ciudadano Gelber Mauro Menare, por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como el asunto donde consta la Medida de Protección decretada por este Tribunal y la cual se ordena mantener en vigencia. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código Orgánico procesal penal, ordinal 4°. Así se decide. CUARTO: Se decreta la continuidad de la causa por el Procedimiento Ordinario, por existir suficientes medios de convicción hasta los momentos para considerar que el imputado de autos Gelber Mauro Menare, titular de la cédula de identidad número V-8.948.026, sea autor o partícipe del hecho delictivo que se le imputa. QUINTO: Líbrese la boleta de libertad...”

SECCION III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, se encuentra en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad ejercida en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero con funciones de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, de fecha 27MAR2004, por la cual sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano GELBER MAURO MENARE, contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. La que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
Asimismo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal:
Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
Observa esta Corte de Apelaciones, que asienta el recurrente que en el presente caso, aun cuando se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en sus ordinales 1° y 2°, el Tribunal A quo desvirtúa la presunción del peligro de fuga, acordando la aplicación de medidas menos gravosas, al sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad, por las Medidas Cautelares Sustitutivas, previstas en los ordinales 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, apelando de dicha decisión la Vindicta Pública.
En tal sentido ha señalado, que el Juez Primero en funciones de Control, indicó en su decisión, que el peligro de fuga fue desvirtuado por el imputado al presentarse voluntariamente ante la autoridad competente; que sin apoyarse el Juez en ningún fundamento legal para tomar tal determinación.
Ahora bien, al analizar la decisión impugnada tenemos que la misma aprecia la circunstancia relacionada con el hecho de que el ciudadano GELBER MAURO MENARE se presentó voluntariamente a la autoridad competente demostrando con ello, según se argumenta, su disposición de someterse a la persecución penal, quedando desvirtuado con esto, según la recurrida, el peligro de fuga contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido es opinión de esta Corte de Apelaciones, que tal situación no debió ser apreciada por el Tribunal de Control, que el Juez de Control para sustituir la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, no efectuó una evaluación de las circunstancias que en el presente caso sirvieron para solicitar la Orden de Captura del imputado de autos, así como la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir no fundamentó debidamente las razones por las cuales consideraba que debía sustituir la medida privativa por una medida sustitutiva, limitándose a señalar en la decisión impugnada como una circunstancia favorable que el acusado al entregarse voluntariamente evidenció su voluntad de someterse a los actos del proceso, pero al hacer tal apreciación no se refiere a la circunstancia de que los hechos ocurren en fecha 19MAR2004, librándose la orden de aprehensión en fecha 24 del mismo mes y año, y es luego de esa circunstancia que el imputado se presenta voluntariamente ante el Comando de la Policía.
Por otra parte, tenemos que el a-quo, en la decisión impugnada modificó la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3 del literal a, del Código Penal, en relación con el artículo 80 del mismo código, y la cambia por la Homicidio Culposo en Grado de Frustración, previsto y penado en el artículo 411, en relación con el 80, ambos del Código Penal, modificación que fundamenta en que presuntamente para el momento de los hechos, ya no existe vínculo conyugal que una a la agraviada con el imputado, ello en virtud de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto tenemos que las circunstancias descritas y narradas en el acta levantada con motivo de la audiencia de presentación, determinan que la ciudadana IRLANDA DEL CARMEN BLANCO DIAZ, resultó con heridas de arma de fuego que presuntamente fuese disparada por el ciudadano GELBER MAURO MENARE, según afirma la propia víctima, luego de que la misma impusiera al imputado de la sentencia que disolvía el vínculo conyugal que entre ellos existía, hechos éstos que fueran precalificados por la representación del Ministerio Público como Homicidio Calificado en grado de Frustración, y que la recurrida precalificara como Homicidio Culposo en grado de Frustración.
Ahora bien, vistos los hechos antes descritos, los mismos pueden subsumirse en las circunstancias previstas en el artículo 407, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, tal como lo afirmara en la audiencia de presentación el Ministerio Público, ello en virtud de que realmente se ha hecho valer una situación que es el de la disolución del vínculo conyugal, circunstancia esta referida igualmente por la propia víctima, y que tendrá que ser dirimida definitivamente en su oportunidad, por cuanto como bien lo asienta la recurrida, aún no estaba concluida la fase investigativa, siendo esta entonces la precalificación jurídica que debe darse a los hechos. Y así se decide.
Por otra parte, y visto que como bien lo analizó la recurrida, se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existiendo además fundados elementos de convicción para determinar que el imputado puede, presuntamente, ser autor o partícipe en la comisión de dicho delito, y visto que además existe una presunción razonable de fuga vista la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por cuanto nos estamos refiriendo al delito previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el 80 ejusdem, cual es el de Homicidio Intencional Frustrado, es por lo que considera procedente este Superior Tribunal, revocar las medidas sustitutivas de libertad acordadas, decretándose la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, ciudadano GELBER MAURO MENARE, medida esta que deberá ejecutar la recurrida. Y así se declara.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: REVOCA la decisión de fecha 27MAR2004, dictada por el Tribunal Primero con funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual modifica la calificación jurídica que da a los hechos el Ministerio Público, sustituyendo además la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida cautelar sustitutiva al ciudadano GELBER MAURO MENARE. SEGUNDO: DECRETA la privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos GELBER MAURO MENARE, por su presunta participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem. TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _______________________ ( ) días del mes de ___________ del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MAGISTRADA PRESIDENTE,

ANA NATERA VALERA.


MAGISTRADO PONENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.


MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.


En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.

Exp. N° XP01-R-2004-000028.