REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : XM01-R-2003-000001
ASUNTO : XM01-R-2003-000001
Corresponde en esta oportunidad dictar sentencia sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO URBINA PUERTA y JESUS JAVIER HERNANDEZ, actuando en sus caracteres de defensores del adolescente (Se Omite), en contra de la decisión publicada en fecha 07 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al adolescente con las sanciones de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y la de libertad asistida por un (01) año, por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 6 ejusdem, en contra del menor (Se Omite)
El acusado conforme a las actas, resultó ser y llamarse (Se omite), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.835.018.
El Estado venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por el abogado CARLOS SEVIRA, Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidos los trámites procesales de segunda instancia y designada ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
I.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:
Los abogados defensores en su escrito contentivo del recurso de apelación (fs. 73 al 79), manifestaron que interponen el recurso con fundamento a lo establecido en los artículos 452 ordinal 2° y 364 ordinal 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que la recurrida incurre en falta de motivación, manifestando los impugnantes que el representante del Ministerio Público acusó al adolescente (Se Omite), por el delito de violación tipificado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, y que el Tribunal con Escabinos, sancionó o sentenció al imputado por dicho delito, pero que no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos del delito, por lo que señala que la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación.
Alegaron además los recurrentes que durante el debate oral y privado se observaron una serie de contradicciones entre los testigos promovidos por la representación fiscal, y que tales contradicciones el Tribunal A quo no las consideró, ni aplicó la lógica jurídica en el momento de tomar su decisión, y que en ninguna fase del proceso se evidencia con certeza y elementos de convicción que el imputado (Se Omite), haya sido el autor directo del hecho punible por el cual se le sancionó, que ello se puede observar de las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía como son las actas policiales, el examen médico forense efectuado a RODDY JOSE RONDON CORDERO, inspección ocular y experticia de reconocimiento.
Arguyen además los abogados defensores, que la recurrida no cumple con unos de sus requisitos esenciales establecidos en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y que no solo incurre en falta de motivación, sino en vicios que se traducen en violación del derecho que tiene todo imputado; señalando además, que el Tribunal Mixto solo se circunscribe a señalar, transcribir, parcialmente el contenido de los documentos y las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía y que no consideró en ninguno de sus aspectos los testigos promovidos por la defensa, omitiendo la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas, así como las declaraciones de todas la personas que rindieron su testimonio en el juicio oral y público.
Señalan que la motivación de la sentencia consiste en el deber de expresar los hechos que se dan por probados y el por que de esa estimación, que no basta con mencionar las pruebas que cursan en autos, ni siquiera resumirlas al transcribirla para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación. Indica la parte recurrente la parcialmente sentencia de la Sala de Casación Penal del 09 de febrero de 1995, con Ponencia de la Magistrado Carmen Beatriz Romera de Ensinoso, expediente N° 93-1185.
Finalmente solicitan los recurrentes, se declare con lugar el presente recurso de apelación.
I.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO (CONTESTACION AL RECURSO):
Emplazada como fuera la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el abogado CARLOS SEVIRA, presentó escrito por el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto, y manifestó que:
“…me opongo y contradigo todos los argumentos efectuados en el Recurso de Apelación por los defensores antes mencionados, por cuanto en ningún momento estos señalan de una manera especifica las contradicciones, ilogicidad e inmotivación de la cuales (sic) padece la sentencia, es decir, no hay situaciones concretas de estas, si no un simple señalamiento general y vago de lo que significa los vicios de una sentencia, de conformidad con el artículo 364 ordinal 4° en concordancia con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, nunca se señala situaciones ilógicas y contradictorias de manera precisa y, concisa. Estando de acuerdo esta Representación Fiscal con la sentencia dictada por el Tribunal Mixto, donde se sanciona al adolescente antes mencionado”.
“…que los defensores del sancionado de marras, al momento de redactar su escrito de Apelación, afirman que la sentencia no es contradictoria, … que estos profesionales del derecho afirman lo siguiente: “Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”. … estos afirman que hay falta de contradicción y la lógica nos indica que existe una ausencia de contradicción y si existe esta, la sentencia apelada no es contradictoria, por el contrario, es una sentencia que cumple con los requisitos exigidos por el legislador adjetivo penal, no me explico como lo defensores del sancionado de autos, alegan una falta de contradicción e inmotivación y, después afirman que existe una contradicción en la sentencia, lo que si es contradictorio son los argumentos que utilizan en su escrito de Recurso de Apelación”.
Finaliza su escrito el representante del Ministerio Público, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, y se confirme la decisión emanada del Tribunal Mixto de Juicio Sección de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial del estado Amazonas.
II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal celebró audiencia oral y pública en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha oportunidad la parte recurrente, abogado HUMBERTO URBINA, señaló que la sentencia del 07-10-2003 no cumple con ciertos requisitos consagrados en las leyes en vista que las pruebas promovidas y evacuadas no fueron valoradas en el sentido y propósito que corresponde a la Ley; que en dicha sentencia el Tribunal con Escabinos condenó a su defendido, por el delito de violación agravada, y que en el texto de la sentencia el Juez sentenciador valoró las testimoniales de los testigos promovidos por la representación fiscal, existiendo varias contradicciones evidentes entre si; que no se tomaron en cuenta ciertos elementos como la inspección de las prendas de vestir, ni toma en cuenta el informe psicológico hecho al adolescente (Se Omite); citó las pruebas promovidas por la defensa y señaló que en cuanto a dichas pruebas promovidas el tribunal no las valoró. Por su parte, el abogado CARLOS SEVIRA, Fiscal Quinto del Ministerio Público, expuso que el escrito presentado por la defensa no reúne los requisitos de Ley establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; señaló algunas consideraciones doctrinarias en cuanto al delito de violación y manifestó que la defensa señala hechos que fueron debatidos en otra instancia. Señala que la sentencia del Tribunal cumplió con los requisitos de Ley y que es evidente que la defensa quiere promover pruebas que ya fueron debatidas en juicio; solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se mantenga la medida privativa. Posteriormente, en el derecho a replica el abogado defensor manifestó que en cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público, referido al escrito de apelación, arguyó lo establecido en los artículos 452 y 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestó que no es que sean vagas las señalaciones del escrito de apelación sino que en la sentencia no se valoran o analizan algunas pruebas lo que deja en estado de indefensión a la defensa, que por ello solicita se declare con lugar el presente recurso. Luego, en el derecho de contrarréplica, el Fiscal del Ministerio Público expuso que reitera lo que señala la doctrina, en cuanto al concepto de los delitos sexuales y señaló el contenido del artículo 375 del Código Penal. Que en cuanto a los testigos promovidos y evacuados de la defensa, que todos ellos señalaron no saber nada de los hechos, consignó un recurso del 09-06-2001, donde se señala que el recurrente debe fundamentar su recurso de apelación fundamentado en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
LA SENTENCIA RECURRIDA
La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, corre inserta del folio 49 al 58 del expediente, y la misma es del tenor siguiente:
“CONDENA por unanimidad al adolescente (Se Omite), antes identificado por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA, previsto en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal en concordancia con las Agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 6 ejusdem, con las sanciones de PRIVACION DE LIBERTAD, por un lapso de 1 año y 6 meses y la de LIBERTAD ASISTIDA, por 1 año de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 626 ambos de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de forma sucesiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 622, literales “a” al “f” de la Ley Especial.”.
IV
MOTIVA
Al analizar la sentencia bajo examen, esta Corte observa entre otras cosas, que se condena al ciudadano (Se Omite), con las sanciónes de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y la de libertad asistida por un (01) año, por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 6 ejusdem, por lo que la presente impugnación la fundamenta el recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, y 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Omissis.
4. Omissis”.
“Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. Omissis.
2. Omissis.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. Omissis.
5. Omissis.
6. Omissis”.
Ahora bien, señala la parte impugnante que la recurrida incurre en falta de motivación, por cuanto considera que en la misma no se hace una descripción del hecho dado por probado así como ninguno de los elementos calificativos del delito, por lo que señala que la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. Que durante el debate oral y privado se observaron una serie de contradicciones entre los testigos promovidos por la representación fiscal, y que tales contradicciones el Tribunal A quo no las consideró, ni aplicó la lógica jurídica en el momento de tomar su decisión; que en ninguna fase del proceso se evidencia con certeza y elementos de convicción que el imputado (Se Omite), haya sido el autor directo del hecho punible por el cual se le sancionó, que ello se puede observar de las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía como son las actas policiales, el examen médico forense efectuado a (Se Omite), inspección ocular y experticia de reconocimiento.
Que la recurrida no cumple con unos de sus requisitos esenciales establecidos en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, y que no solo incurre en falta de motivación, sino en vicios que se traducen en violación del derecho que tiene todo imputado; señalando además, que el Tribunal Mixto solo se circunscribe a señalar, transcribir, parcialmente el contenido de los documentos y las declaraciones de los testigos promovidos por la Fiscalía y que no consideró en ninguno de sus aspectos los testigos promovidos por la defensa, omitiendo la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas, así como las declaraciones de todas las personas que rindieron su testimonio en el juicio oral y público. Por ultimo, indica la parte recurrente, que el Aquo tiene el deber de expresar los hechos que se dan por probados y el por que de esa estimación, que no basta con mencionar las pruebas que cursan en autos, ni siquiera resumirlas al transcribirla para satisfacer las exigencias del legislador y de la lógica en cuanto a la motivación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal de Alzada, estima importante destacar lo que nuestro Máximo Tribunal, en su Sala de Casación Penal, define como motivación del fallo, y al efecto vemos que en sentencia de fecha 04ABR2003, dejó plasmado que:
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”
Igualmente, la misma Sala de Casación Penal en fecha 13FEB2001, sobre el mismo punto indicó que:
“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.”
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado en cuanto a que la recurrida no hace una descripción detallada del hecho dado por probado, ni consigna ningún elemento calificativo del delito, en ausencia de un análisis de los elementos probatorio, que el Tribunal A quo dejó sentado que los hechos y la responsabilidad del adolescente de autos, se desprende del análisis efectuados a los medios probatorios evacuados en el proceso, de conformidad con el artículo 601 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente (f. 51), y como resultado de ello, la acción criminosa, a criterio del A quo, se verificó el día lunes 03 de febrero de 2003, en horas del medio día, en la Urbanización San Enrique, Sector El Bosque, cuando le fue solicitada la colaboración del niño (Se Omite), víctima en la presente causa a su progenitor, por parte del penado, con el objeto de que entrara por una ventana de la casa del adolescente, ya que la misma tenía cerrada la puerta, y que estando dentro del inmueble el niño fue violado, acreditándosele tal hecho, según la recurrida, al adolescente (Se Omite).
Ahora bien, el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal vigente, señala textualmente que:
“Artículo 375. El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.
La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:
1° No tuviere doce años de edad.
2° …omissis.
3° …omissis.
4° …omissis”.
Aprecia este Tribunal de Alzada, que la recurrida respecto a la calificación jurídica que da a los hechos descritos, es del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal supra señalado, en perjuicio del niño (Se omite), al quedar demostrados que el adolescente tuvo acceso carnal con el niño (Se Omite), dándose el elemento material de este, a criterio del Tribunal de la causa, dejando plasmado, de igual modo que el penado, actuó de manera premeditada y con astucia, conformado por la serenidad de animo, la decisión reflexiva y manifestada, empleando la artimaña al inducir al engaño al padre y la víctima a fin de cometer el hecho punible, siendo este artificio, el manifestar la necesidad de que la víctima entrara a la casa del adolescente hoy penado, lo que constituyen las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5° y 6° del Código Penal, exponiendo en su fallo que en estos casos de violación presunta, no se requiere que el sujeto activo del delito haya ejercido violencias o amenazas reales o verdaderas, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 375 del Código Penal, basta para la tipificación del delito, que el agente realice el acto delictual con una persona menor de 12 años de edad, haya mediado violencias o no, y aun cuando ésta haya prestado su consentimiento, castigándose al sujeto activo del hecho punible por tener relaciones sexuales sea esta coito vaginal o anal.
Al efecto, se evidencia de la sentencia objeto de estudio, que del análisis de las pruebas promovidas en el juicio oral y público, dejó plasmado la recurrida que el hecho punible quedó demostrado con las declaraciones de: JOSE ARIANNA MIRABAL, Jefe de la Medicatura Forense y en su carácter de experto, quien entre otras cosas declaró que el niño de cinco años de edad, al momento de efectuarle el examen medico forense el cual fue promovido de conformidad con el artículo 358 del Código Procesal Penal, presentó: “a- enrojecimiento de región anal y mucosa anal; b-Laceración de ano y c- Esfínter anal hipotónico”, refiriendo que se entendía por laceración cuando hay coito genital reciente, el cual dura de 12 a 15 días y que en virtud de sus máximas de experiencias podía asegurar que era la primera vez que el niño había sido abusado y que la lesión fue causada por un pene. En cuanto a esta declaración, el tribunal sentenciador consideró que ciertamente el día 03FEB03, el niño al que se le practicó el examen médico forense, fue objeto del delito de violación de acuerdo a las lesiones causadas; MAYOLIS SISO, Psicóloga y miembro del Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, quien manifestó que de acuerdo a los estudios realizados al niño en cuestión estableció la veracidad de los hechos en relación a la violación cometida en contra de éste. Al efecto, estima el Tribunal de la Causa, que esta declaración le permite establecer que de acuerdo a la conducta e información que ella maneja del niño, existen indicadores que el niño fue violado y la víctima le manifestó que el hecho lo realizó un vecino; JOSE HERNANDEZ SALAS, Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Delegación del Estado Amazonas, quien expuso sobre la inspección realizada en la casa en donde se cometió el hecho punible, infiriendo en este punto el A quo, que esta testifical permitió demostrar las características de la vivienda así como las circunstancias del lugar, indicándose con dicha deposición la existencia de la ventana por la cual se introdujo el niño hacia el interior de la casa; (Se Omite); víctima en el caso en cuestión, quien acreditó a través de sus manifestaciones, según la recurrida, como hecho cierto que el hecho punible se cometió el día lunes 03FEB2003, siendo el penado quien ejerciera el hecho ilícito en su hogar; ONILSA DEL CARMEN PERALES MUÑOZ, madre de la víctima, con su testifical, la recurrida estima la veracidad de los hechos sometidos a su conocimiento, constituyendo para este suficiente elemento de convicción; JAIME MALDONADO; quien afirmó entre otras cosas que el le había dado permiso a su hijo, para que se metiera por la ventana de la casa del vecino a fin de abrirle la misma siendo éste el adolescente (Se Omite) , y que el niño cuando ve al penado, le dice a su padre que el adolescente lo agarró y le tapó la boca; (Se Omite), quien expresó que el día lunes 03FEB2003, él estaba en su casa, y se le cerró la puerta de la misma, teniendo que pedir al padre de la víctima la ayuda del niño (Se Omite), para que le abriera la puerta; MILAGROS JOSEFINA RANGEL GONZALEZ, quien señaló que vio cuando el penado le decía al niño como introducirse en la casa para que le abriera la puerta; PEDRO JESUS OSTO MARTINEZ, quien manifestó que el penado le dijo que iba a abusar del niño y que nunca le había dicho al penado que había sostenido relaciones con el menor; WILLIANS ILDEMARO ECHENIQUE BRACA, quien manifestó que estaba testificando a petición del padre de la víctima; JOSE CECILIO ECHENIQUE, quien manifestó entre otras cosas que pidió protección para su hijo WILIANS ILDEMARO ECHENIQUE, ya que el hermano de (Se Omite) y su mamá habían amenazado a su hijo, que el ciudadano PEDRO RONDON quien es su compadre de sacramento se presentó en su casa a las 5:30 de la mañana para pedirle que su hijo WILLIANS declarara a favor de hijo (Se Omite), negándose ante tal pedimento; por cuanto no podía involucrar a su hijo.
Igualmente la instancia apreció las pruebas documentales, tales como las partidas de nacimiento tanto del niño ( Se Omite).
En relación a los testigos JUANA MARIA GONZALEZ, FRANKLIN JOSE ECHENIQUE GONZALEZ, SOLANGER JOSEFINA FLORES, BRENDA MARIELA LANDAETA GOMEZ Y PEDRO JOSE GUEVARA, advirtió el A quo, que las declaraciones de estos ciudadanos se esgrimen a favor del acusado, pero expresan que se enteraron por los rumores de la urbanización, aun cuando no tenían conocimiento que el penado estaba involucrado en dicho caso, indicando la recurrida, que estos alegatos no lograron desvirtuar las pruebas aportadas por el Ministerio Público y que a juicio de la recurrida no constituyen medios probatorios que puedan rebatir el contenido de las pruebas evacuadas por la Vindicta Pública, los cuales son coherentes entre sí en relación a lo expuesto por la víctima.
De lo anterior se colige que el Tribunal A quo, efectuó un análisis comparativo de las probanzas descartando conforme a su libre convicción aquellos medios probatorios que no le proporcionaron certeza alguna sobre lo que se pretendía comprobar con ellas.
Al efecto se desprende de lo antes señalado, que no existe violación del artículo 364 ordinal 3° del Código Procesal Penal, ya que efectivamente existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, desprendiéndose de ello, que la sustentación de lo anterior estriba en la apreciación probatoria realizada, aunado a la suficiente motivación que contiene la decisión impugnada.
En cuanto al el vicio de inmotivación por contradicción respecto a los medios probatorios alegados por el recurrente específicamente los testigos promovidos por la Representación Fiscal, estima esta Corte en principio que el recurrente se limitó a alegar esta circunstancia , sin explicar debidamente en que consiste a su criterio la contradicción alegada y la importancia de las pruebas que según ella no fueron apreciadas debidamente, desprendiéndose de las probanzas antes referidas que no existe incompatibilidad entre ellas, que puedan hacer surgir conclusiones que resulten discordantes en la resolución tomada por el A quo, lo cual se traduce en los razonamientos coherentes expuestos por el Tribunal de la Causa para concluir en la responsabilidad penal del adolescente (Se Omite), en los hechos por los cuales fue sometido a juicio. Y así se declara.
A criterio de esta Corte, se desprende de lo anterior que si existe un razonamiento lógico en el fallo objeto de la apelación, pues queda plasmada la forma como el Tribunal de Juicio, llega tanto a la convicción sobre la comisión del delito de Violación Presunta como la culpabilidad del acusado y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la apreciación que realiza el juez esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el penado de autos cometió el delito por el cual se le acusó, teniendo el Tribunal A quo, el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.
Precisamente, en cuanto a la libre convicción, el autor CAFFERATA NORES, en su obra “LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL”, 3ra. Edición, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1998, pag.45, explica que: “El sistema de la libre convicción o sana crítica racional…. establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, ….que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en que se apoye.
Claro si bien el juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones por los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, la recta razón, es decir, las normas de la lógica (constituídas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación, y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluído y de razón suficiente), los principios incontrastables de la ciencias ( no solo la psicología, utilizable para la valoración de dichos o actitudes) y la experiencia común (constituída por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica; v.gr., inercia, gravedad).
La otra característica de este sistema es la necesidad de motivar las resoluciones, o sea, la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que llegó y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas.”
En cuanto a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, entiende esta Corte que la misma está dirigida a la forma como razonó el juzgador, circunscribiéndose específicamente tal vicio cuando el fallo es inconciliable o disconforme con la fundamentación previa que se realizó o cuando la apreciación de los medios probatorios han sido apreciados de manera ilógica. En consideración a lo anterior, advierte esta Corte, que tampoco indica la Defensa específicamente sobre que puntos considera que hubo por parte de la recurrida falta de lógica, por lo que consecuencia se desecha este alegato. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, y luego de haber hecho un análisis minucioso al caso sometido a nuestro conocimiento, esta Corte considera que no son procedentes las denuncias opuestas por la parte recurrente, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Alzada, declara Sin Lugar la presente apelación. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HUMBERTO URBINA PUERTA y JESUS JAVIER HERNANDEZ, actuando en sus caracteres de defensores del adolescente (Se Omite), en contra de la decisión publicada en fecha 07 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial, por la cual se condenó al adolescente con las sanciones de privación de libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, y la de libertad asistida por un (01) año, por la comisión del delito de Violación Presunta, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con las agravantes del artículo 77 ordinales 5 y 6 ejusdem. Y así se decide.
Queda de esta forma CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.
Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil cuatro. 194° y 145°.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE Y PONENTE,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha siendo las 01:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.,
VIVIAN RODRÍGUEZ GARCÍA
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