REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
PUERTO AYACUCHO
En fecha 17MAR2003, se dio por recibido en esta Corte de Apelaciones el Oficio número 089, de fecha 08MAR2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano FREDYS ESQUEDA, en contra de los ciudadanos OSCAR “TORO” BALOA y OSCAR BALOA, por la presunta violación del Derecho Constitucional consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes adjetivas y sustantivas que establecen y garantizan el derecho de propiedad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el querellante, y a la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 01MAR2004, por el referido Juzgado por la cual declara el desistimiento del procedimiento respectivo, en virtud de la no comparecencia de las partes al acto de la Audiencia Pública Constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA DECISION
Mediante decisión de fecha 01MAR2004, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró desistido el procedimiento en cuestión, condenando al querellante a pagar al Fisco Nacional, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), por el abandono del proceso.
A tales efectos, estableció el fallo apelado y consultado:
“Vista la no comparecencia de las partes procesales al acto en el cual se celebraría la audiencia constitucional oral y pública en este juicio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el debate no se centra sobre la violación a un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, declara desistido el presente procedimiento, y así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria hecha en el párrafo anterior, se ordena al supuesto agraviado que ha abandonado el presente proceso, pagar al Fisco Nacional la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y así se decide.”
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia número 7/2000 del 01FEB00, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de la apelación interpuesta, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 01FEB2003, el cual fuera dictado por Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por el que declaró el desistimiento del presente procedimiento de Amparo.
El accionante denunció la violación de su Derecho Constitucional a la propiedad, por parte de los ciudadanos OSCAR “TORO” BALOA y OSCAR TORO. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, luego de realizar los trámites procesales correspondientes, a efectos de la admisión de la acción interpuesta, y de la realización de la audiencia constitucional, declaró el desistimiento del procedimiento vista la inasistencia de las partes a la realización de la audiencia constitucional.
Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, observa esta Corte, que efectivamente el querellante, acciona por escrito que cursa del folio 1 al 3, denunciando en su perjuicio la violación del derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 constitucional, la misma es admitida por auto de fecha 20FEB2003 (f. 10), ordenándose la citación de los agraviantes y la notificación del Ministerio Público, a efectos de que comparezcan a informarse sobre el día en que se celebrará la audiencia constitucional. Practicadas en fecha 25FEB2004, las citaciones y la notificación (fs. 14 al 16), por auto de fecha 26FEB2004 (f. 17), se fijó como fecha de celebración de la audiencia oral y pública la fecha 01MAR2004, a las nueve horas de la mañana, y llegada dicha oportunidad, se anunció el acto dejándose constancia de que no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual en la misma fecha, el tribunal decretó el desistimiento del procedimiento, procediendo a ejercer recurso de apelación contra decisión, el querellante, conforme se evidencia del contenido del folio 22, el cual fue oído en un solo efecto, por auto de fecha 08MAR2004 (f. 24).
Por su parte, el recurrente en escrito que consigna en fecha 23ABR2004 (f. 28), manifestó que la decisión impugnada no tomó en cuenta el contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, violando los lapsos allí previstos al no conocer las partes el día y hora en que se citó a los demandados, y que al no ser notificado de la citación de la parte demandada, no podía conocer la fecha de la celebración de la referida audiencia.
Agrega que uno de los codemandados no fue validamente citado, por cuanto según afirma, de las boletas se desprende que la firma es de una sola persona.
Al efecto debe atender esta Corte, al contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, norma vigente, la cual dispone lo siguiente:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 07, de fecha 01FEB2000, en la cual reguló el procedimiento de amparo, estableció:
“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
Como se observa, al admitirse el amparo se debe ordenar la notificación del presunto agraviante y el Fiscal del Ministerio Público, pudiendo ordenarse además la notificación del tercero cuya presencia se considere indispensable para la decisión de la acción, no establece la decisión en referencia que regula el procedimiento a seguir en materia de amparo, que deba ordenarse la notificación del querellante, por cuanto es evidente que por la especialidad de la materia y lo particular del procedimiento a seguir, en función del principio de celeridad que rige al mismo, la parte actora está obligada a mantener una permanente atención a las actuaciones procesales, de manera de estar efectivamente enterado de las mismas, siendo eso sí, muy precisa la sentencia en cuestión, cuando señala que se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del ministerio Público.
Es claro entonces que no es procedente el argumento expuesto por el recurrente. Y así se decide.
Afirmó además, el actor, que hubo una citación irregular con respecto a los codemandados, ya que las firmas que constan en las boletas, según expone, son de una misma persona, cuestión que evidentemente sólo puede ser determinada con una experticia, y que tampoco constituye objeto de debate, por cuanto el motivo de la declaratoria del desistimiento, es la incomparecencia al acto de la audiencia constitucional, por parte del presunto agraviante, circunstancia que como se desprende de la sentencia antes transcrita, constituye un abandono del trámite que se de por terminado el procedimiento, siendo sancionado tal abandono en la forma prevista en el indicado artículo 25 antes transcrito, razón por la cual este Superior Tribunal, considera ajustada a derecho la decisión impugnada, siendo lo procedente entonces desechar los argumentos del recurrente. Y así se decide.
Así, observándose la procedencia del desistimiento en materia de amparo, y visto que en la presente causa no se vulneran el Orden Público ni las Buenas Costumbres, siendo de asentar al respecto que a pesar de que todas las normas que consagran nuestros derechos y garantías son de orden público, la doctrina se orienta a considerar que las normas de eminente orden público, son aquellas que al ser irrespetadas, ponen en entredicho la existencia del estado de derecho y de justicia consagrado en el texto constitucional, es por lo que esta superioridad confirma la decisión sometida a consulta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa. SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión de fecha 01MAR2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas por la cual decreta el desistimiento del procedimiento respectivo, en virtud de la no comparecencia de las parte, presuntamente agraviada, al acto de la Audiencia Pública Constitucional. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los _______________________ ( ) días del mes de _____________________ de Dos Mil Cuatro. Años 193º y 145º.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE,
ANA DEL CARMEN NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO.
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA.
En la misma fecha, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. No. 000509.
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